REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010816
ASUNTO : KP01-P-2011-010816
REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado Francisco Mata, Defensor de Confianza del ciudadano DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 05 de julio de 2011, este Tribunal de Control Nº 2, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 286 del Código Penal.
2.- Los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 286 del Código Penal, tienen prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa y de la planilla de registro de custodia de evidencias físicas, por último, se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del imputado, por el más grave de los delitos imputados, excede en su límite máximo de diez años, motivo por el cual se presume legalmente el peligro de fuga conforme a las previsiones del Artículo 251 parágrafo primero, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Alega la defensa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de enfermedad mental, consignando constancias que lo avalan.
4.- En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2011.
Por otra parte, está suficientemente probado con los recaudos consignados, a los cuales esta juzgadora les da plena validez por emanar de entes del estado venezolano y estar suscritos por médicos adscritos al sistema de salud, responsables penalmente de las constancias que emiten, que el ciudadano DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, adolece de problemas de salud mental diagnosticado como TRASTORNO DEL HUMOR ORGANICO, según constancia emanada de la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López. También consta en autos, constancia emanada del psiquiatra adscrito al CPRCO, de la que se desprende que se trata de un privado de libertad, quien presenta disociación psicótica post carcelaria, con trastorno de conducta y adaptación. Este privado de libertad debe ser recluido en albergue cerrado a fin de ser sometido a tratamiento y evaluaciones correspondientes. Aunado a lo anterior consta en autos, Tomografía computarizada de la que se evidencia que el imputado tiene un borramiento de los surco cortico-sub corticales hacia las regiones bifronto temporo-parietales, en probable relación con edema tomando en consideración el antecedente traumático del paciente y del informe electroencefalográfico, se desprende que presenta un registro anormal lento difuso con marcado énfasis en regiones occipitales. Tendencia imitativa difusa. Por último, al folio39 del asunto consta oficio Nº LAR-F13-1260-2011 emanado de la Fiscalía 13 del Ministerio público en materia de Ejecución de Sentencia en la que se solicita la práctica de evaluaciones médicas por considerar que por la condición de salud no puede estar retenido en el CPRCO de Uribana.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas. Una vez analizados los recaudos que aparecen consignados en el asunto, se observa que la petición de la defensa está ajustada a derecho, ya que estamos en presencia de una enfermedad mental, que amerita reclusión en una institución especializada.
En ese orden de ideas, el Artículo 256. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las medidas menos gravosa, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al tribunal, siendo que el médico psiquiatra adscrito al CPRCO Uribana estima que el interno debe ser recluido en una institución cerrad, lo procedente a los fines de salvaguardar la integridad física y mental del imputado, es ordenar su ingreso inmediato a la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López. Así se decide.
5.- Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud mental en el que se encuentra el imputado DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, nacionalidad venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 24-09-1992, Edad: 18 años, profesión u oficio: Estudiante y Mototaxi, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, hijo de Carlos Ramos y Lismary Mendoza, residenciado Cabo Dorante, avenida principal entre calle 5, casa del gobierno. Al frente de la Agencia de Lotería “Luz” Quibor Edo Lara. Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.-, motivo por el cual, se ordena ordenar su ingreso inmediato a la Unidad Psiquiatrita de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López quien deberá remitir con carácter de urgencia un informe médico que explique las condiciones de salud mental que presenta el imputado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Director del Hospital Luis Gómez López. Líbrese boleta de traslado para la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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