REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020609
ASUNTO : KP01-P-2011-020609
FUNDAMENTACIOND E MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral de convocada Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos GERLIS JHOAN YAGUAS ARRIECHI, OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA, RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, EVER ELIAS PEREZ LUCAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PARA EVER ELIAS PEREZ 66.4 NETO 57 GRAMOS Y OKLYN JOSE MENDOZA QUERALEZ previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163. 9,5 NETO 4 GRAMOS, de la referida ley, Y PARA YAGUA GERLIS y RANDY JOSE DIAZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA TODOS LOS IMPUTADOS establecido en el articulo 6 de la Ley organizada de la Delincuencia Organizada, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los mencionados ciudadanos le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal presenta Acta policial, Prueba de Orientación, solicito de conformidad del articulo 535 la remisión de las actuaciones al tribunal de Adolescente del imputado RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los imputados luego de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, cada uno por separado y libres de toda coacción, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente:
• GERLIS JHOAN YAGUAS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.665, soltero, fecha de nacimiento: 24-05-84, edad: 27 años; profesión: Guardia Nacional, grado de instrucción: TSU, hijo de Ñaudi Arriechi y Juan Yaguas, residenciado en la tamaca vía Duaca sector el potrero casa color verde punto de ubicación a dos casa de la bodega el Papelón, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-4527890. EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO REGISTRA ASUNTO EN EL SISTEMA. ”el día lunes me encontraba de permiso estaba en chicolandia el amigo mió estaba buscando el vehiculo yo Salí de chicolancia a buscar mi carro, eran las 9 de la noche me dirigí a mi casa venia la comisión de la policía me dijo que parara a la derecha y me pregunto si estaba armado, yo le dije esta arma que esta aquí es de mi amigo bueno vamos al comando para que el dueño venga y busque la pistola, antes de llegar al comando del norte nos trasladaron al comando de la 14 y nos detuvieron hay para tomarnos una entrevista, el funcionario me dijo yo tuvo un problema con esta persona me dijo aui esta pegado todo el mundo, me meten al calabozo y a las 11 am llego una rueda de prensa implicándonos del delito, yo no conozco estos ciudadanos yo iba a mi casa, yo me quede en la pasarela hay paso todo. PREGUNTAS del FISCAL: Usted conocía a estos ciudadanos? yo conocía de lejos, Usted consume droga: no, A que lo atribuye y usted en el echo: yo no tengo que ver en esto. DEFENSA: De que color es el carro¿ color gris, A que hora los detuvieron? fue a las 10:00 pm, A que yo soy guardia nacional. JUEZ: EL ARMAMENTO ERA SUYO: NO DE MI COMPAÑERO, Tiene porte: si tiene todo al dia, Como se llama su compañero¿ Carlos Medina.”
• OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.660, soltero, fecha de nacimiento: 30-10-87, edad: 24 años; profesión: Mecanico, grado de instrucción:3 año, hijo de Lori Querales y Danny Mendoza, residenciado Via Duaca sector las tunas casa de color rosado con blanco punto de ubicación queda a media cuadra del club la Macarena Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-7535863. EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y REGISTRA ASUNTO BAJO EL NÚMERO KP01-P-2008-9839, KP01-P-2009-3847, KP01-P-2004-1417, KP01-P-2008-12343: “lo que paso fue lo siguiente yo estoy de arresto domiciliario en mi casa los funcionarios me iban a visitar cada 15 días, los funcionario me dijeron que le dieran 300 mil bolívares para venir cada 15 días, el lunes el señor me dejo una moto en mi casa en la noche llegaron los funcionarios y se llevaron la moto y me dijeron que les consiguieran 10.000.000 y vinieron al otro día y me llevaron para la casa de los otros ciudadanos no se que se habían robado un carro los montaron y se pusieron a dar vueltas y le estaban quitando plata a todos, yo no se que paso nos trajeron al modulo yo le decía que no me quitaran la moto, al otro día había droga y un poco de cosa y me incriminaron, yo salí de uribana yo no salía de mi casa, yo trabajaba de soldador yo tengo los números de los funcionarios que me piden plata, estos funcionario me dijeron que los llamaran si salía para ver si recupero la moto: PREGUNTAS DE LA FISCALIA Como se llama el dueño de la moto? German es dueño de la moto. Desde hace cuanto tiempo lo conoce? Lo conozco desde hace 3 años, yo no conozco a GERLIS. DEFENSA: Como se llaman los Funcionarios ¿ luis garcía y el otro Bonay, Cuando te quitaron la moto¿ me quitaron la moto el lunes. Recuerdas el lugar donde lo detuvieron; el potrero. Me estaban quitando los funcionarios 10.000.000, Usted tenia algún problema con los funcionario? no tenia problemas con ellos. Cuales son los números de los Funcionario? 0416-8223159 del funcionario BONAY Luis Garcia.0416-3281910”
• RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.506.118, soltero, fecha de nacimiento: 05-05-92, edad: 19 años; profesión: Agricultor, grado de instrucción:5 año, hijo de Miria Rodríguez y Raul Peña, residenciado vía el cují tamaca via el potrero casa azul con blanca, queda cerca de la iglesia Luz deL Mundo Barquisimeto, Estado Lara. EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y REGISTRA ASUNTO BAJO EL NUMERO KP01-P-2011-4354: ”mi mama estaba cumpliendo año yo estaba en la casa yo fui a buscar al muchacho que no ve, nos montaron en la patrulla y hay estaba montado okay. Yo conozco a okay, no tengo mucho tiempo conociéndolo, vivo lejos de el, no conozco a los otros cuidadnos. DEFENSA, Donde te detuvieron? sector patio colorado hay me detuvieron, que paso con el menor: el estaba afuera y también lo montaron, Has tenido problemas con estos funcionario? no he tenido problema con los funcionarios. PREGUNTA DE LA JUEZ: Usted sabia que su amigo tenis detención domiciliaria? yo no sabia que el tenia detención domiciliaria, Usted le incautaron una escopeta¿ no cargaba ninguna escopeta, Usted consume droga: no”
• EVER ELIAS PEREZ LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.403.225, soltero, fecha de nacimiento: 26-09-92, edad: 18 años; profesión: NO TRABAJA, grado de instrucción: 5 GRADO, hijo de America Luque y Pedro Perez, residenciado en el tamaca sector el potrero casa de color amarilla con azul, la casa queda cerca de la iglesia Luz deL Mundo teléfono: 0416-1537505 EL IMPUTADO FUE REVISADO A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y REGISTRA ASUNTO BAJO EL NUMERO KP01-OP-2011-4354.: “bueno yo estaba trabajando en un piñal y yo iba a mi casa y vino a la policía y me monto en la patrulla y me dijo se perdió un carro tu te lo robaste y me pidieron 5000 millones, me decía que por eso fue que te pasa lo que te pasa por eso te paso los reportes, yo venia al tribunal, yo tuve un accidente en una moto y por eso no vine mas al tribunal, este policía me tenia azotado, yo no salgo de la casa, el me fue a buscar por que la mama estaba cumpliendo año y me invito a su caca, el me saco de la casa. Es todo. PREGUNTAS DEL FISCAL: Usted conoce a randy? yo solo conozco a randy a los otros no. Usted Consume drogas? Antes si consumía, Que tipo de droga consumía usted? Pastillas, Desde cuando no consume: desde hace tiempo. DEFENSA: Usted conocía al funcionario? si lo conocía, se llama Luis Garcia. JUEZ: A quien montaron primero: a Andy”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente. El defensor privado Abg. Carlos Rangel, manifestó: “Considera esta defensa que es una detención en flagrancia solicito procedimiento ordinario para poder investigar en cuanto a la solicitud de dinero, en cuanto al funcionario Gerlis este expreso que no le pertenecía el arma, también manifestó que no conocen a los ciudadanos aquí presente, siendo así no cabe acá la asociación para delinquir ya que no andaban juntos solicito para este ciudadano una medida cautelar menos gravosa ya que se trata de un funcionario activo.”
Por su parte el defensor privado Abg. Denys Salazar, expuso: “en relación a Ever Pérez y Oklin Mendoza esta defensa se opone ya que los hechos no ocurrieron en el sitio establecidos en el acta policial ya que no se encontraban hay, estos funcionarios se encargan de extorsionar, se opone a la calificación del Ministerio Publica, solicito una medida cautelar menos gravosa y solicito copia simple del expediente todo.”
4.- OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos GERLIS JHOAN YAGUAS ARRIECHI, OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA, RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, EVER ELIAS PEREZ LUCAS JARRISON BLADIMIR GOMEZ ROSENDIZ, tomando en consideración que se desprende del acta policial Nº 084-09-11 de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a l Centro de Coordinación policial El Cují, la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PARA EVER ELIAS PEREZ 66.4 NETO 57 GRAMOS Y OKLYN JOSE MENDOZA QUERALEZ previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163. 9,5 NETO 4 GRAMOS, de la referida ley, Y PARA YAGUA GERLIS y RANDY JOSE DIAZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA TODOS LOS IMPUTADOS. Lo cual coincide con las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y pruebas de orientación que constan en autos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: respecto a la medida de coerción personal para los ciudadanos GERLIS JHOAN YAGUAS ARRIECHI y RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ, los mismos están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA TODOS LOS IMPUTADOS, los cuales no están evidentemente prescritos, y merecen pena privativa de libertad, de autos se presume fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes de los delitos imputados en atención a las circunstancias establecidas en el acta policial que da origen a la presente causa, a la planilla de registro de cadena de custodia de las armas incautadas y de la droga incautada a los otros dos imputados según la prueba de orientación consignada por la representación fiscal, no obstante en cuanto al peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, que uno de ello no presenta asunto ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el otro ha demostrado su apego al proceso en la causa que se le sigue, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extermos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se acuerda imponer a los mismos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, con respecto al imputado RANDI JOSE DIAZ RODRIGUEZ deberá presentarse cada OCHO 8 DÍAS y GERLIS JHOAN YAGUAS ARRIECHI cada 30 TREINTA DIAS y prohibición de salir del país. Así se decide.
CUARTO: Con respecto a los ciudadanos OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA Y EVER ELIAS PEREZ LUCAS, y en relación a la medida de coerción personal, tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION PARA EVER ELIAS PEREZ previsto y sancionado en el encabezado y segunda parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 163. de la referida ley Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA TODOS LOS IMPUTADOS.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este tribunal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano EVER ELIAS PEREZ LUCAS cumplirá la privativa en URIBANA, y con respecto OKLYN JOSE QUERALES MENDOZA cumplirá la privativa en URIBANA. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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