REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020615
ASUNTO : KP01-P-2011-020615
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanos ROLAND JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.206, WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652. ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597. Una vez incautada la sustancia se hizo la prueba de orientación, que arrojó un peso neto de 24,6 gramos de MARIHUANA para WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS y un peso neto de 30,8 gramos DE MARIHUANA ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES Y y un peso neto de 0.7 gramos DE COCAINA para ROLAND JOSE RODRIGUEZ. En virtud de los hechos narrados se encuadra en el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que cuando excede o sobrepase una dosis personal, así como lo establecido en el artículo 153 ejusdem, siendo hasta los veinte gramos (20gramos) en los casos de Marihuana, traigo como elementos de convicción acta de investigación penal, prueba de orientación. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652 Y ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación al ciudadano ROLAN JOSE RODRIGUEZ y los otros ciudadanos solicito que se le imponga del procedimiento por consumo previsto en el articulo 141 de la Ley de Drogas, para posteriormente hacer la petición a que haya lugar.
Posterior a las declaraciones de los imputados, la representación fiscal, expuso: “solicito se le aplique el procedimiento por consumo a ROLAN JOSE RODRIGUEZ y a los ciudadanos WUILSON Y ELY se le practique los exámenes del referido articulo. Es todo”
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.- ROLAND JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.206, nacido en, Barquisimeto en fecha 14-10-79, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: 3 AÑO, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Cabudare urbanización divina pastora calle principal parcela 190 la casa queda detrás de los bomberos de palavecino Estado Lara. Telefono 0416-0599971. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA ASUNTO SUSPENDIDO BAJO EL NUMERO KP01-P-.- 2.- IMPUTADO: WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652 , nacido en, Barquisimeto en fecha 14-09-93, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 2AÑO, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en cabudare la mata urbanización los pinos calle 4 con calle 3 numero de casa 93, la casa queda atrás de la comisaría la mata. Teléfono 0426-8381996 Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA ASUNTO por el tribunal de adolescente bajo el numero KP01-2009-1152, 3.- IMPUTADO: ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597 nacido en, Barquisimeto en fecha 11-02-84, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: 2 AÑO, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado CABUDARE LA MATA calle 4 entre Av. 2 y cerca de la iglesia corazón de Jesús la casa es un taller Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA ASUNTO BAJO EL NUMERO KP01-P-11-19548, KP01-P-11-6945 - KP01-P-11-2492 KP01-P-11-2944, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado y libres de toda coacción, lo siguiente:
ROLAND JOSE RODRIGUEZ: “yo consumo desde los 15 años cocaína., es todo”.
WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS: “yo consumo desde los 13 años marihuana”
ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES: “yo consumo de los 16 años marihuana. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. La defensa Pública, expuso sus alegatos manifestando. “solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea aplicado el procedimiento ordinario y se les practique todos los exámenes concernientes con respecto a WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS y ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES es todo.”
Por su parte, la defensa de confianza del ciudadano Roland Rodríguez, quien expuso: “me acojo al beneficio solicitado por la ciudadana fiscal a favor de mí representado ROLAND JOSE RODRIGUEZ por lo tanto solicito le sea acordada su libertad y solicito copia de la presente acta. Es todo.”
4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración acta policial Nº 085/09/2011 de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Cabudare, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar, así como cadena de custodia la cual coincide con la prueba de orientación el cual arrojo un peso neto de 24,6 gramos de MARIHUANA para WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS y un peso neto de 30,8 gramos DE MARIHUANA ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES y un peso neto de 0.7 gramos DE COCAINA para ROLAND JOSE RODRIGUEZ, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ROLAND JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.206, WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652, ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal y lo expuesto por la Defensa, se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: En cuanto a la solicitudes de las partes con respecto ROLAND JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.206, se le aplica el procedimiento por consumo del articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, con la obligación de presentarse en la ONA y se ordena la practicas de los exámenes psiquiátrico social en la ONA para el día 05-10-2011 a las 08:00 am.
QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, respecto a los imputados WUILSON ENRIQUE BALLESTEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.537.652 ELIS JOSUE BRICEÑO PALOMARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.750.597 se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el cual deberá cumplir en URIBANA y se ordena la práctica de los estudios en la ONA.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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