REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020618
ASUNTO : KP01-P-2011-020618


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana JOSE ANTONIO PRADO CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE ANTONIO PRADO CORDERO, manifestar nunca haber cedulado, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ORDINAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 dias y prohibición de portar arma de fuego.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE ANTONIO PRADO CORDERO titular de la CI. 16.867.879, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 18/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Daniela Cordero y Dionisio Prado, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado Barrio Unión carrera 8 entre calles 16 y 17 numero de casa 16-36, la casa queda frente a la via del ferrocarril . TELEFONO: 0251-2376728, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No voy a declarar. Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa privada quien fue debidamente juramentada, procede a solicitar se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal penal, así mismo solicitó copias simples del presente asunto.
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOSE ANTONIO PRADO CORDERO, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. tal como se desprende del acta policial Nº 086-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO PRADO CORDERO titular de la CI. 16.867.879, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 18/08/1982, de 28 años de edad, hijo de Daniela Cordero y Dionisio Prado, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado Barrio Unión carrera 8 entre calles 16 y 17 numero de casa 16-36, la casa queda frente a la via del ferrocarril . TELEFONO: 0251-2376728, en el Terminal de Pasajeros de El Tocuyo vía principal hacia la población de Guarico, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en posesión de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 MM, marca COLTS, seriales desbastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, los cuales están descritos en la lanilla de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, se impone al ciudadano JOSE ANTONIO PRADO CORDERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ORDINAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. Las partes quedaron notificadas.. Remítase al Tribunal de Juicio. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria