REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022145
ASUNTO : KP01-P-2011-022145
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo y Adulteración de Seriales, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 y articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con respecto a este delito solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde seguir por la vía del Procedimiento Ordinario y como Medida de Coerción Personal se le imponga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano KERVIS JOSE ARROYO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.055.209, (NO LA PORTA), de 20 años de edad, nacido en fecha: 02.02.91, grado de instrucción: 6to grado, OCUPACION: Moto Taxi, hijo de: José Alfredo Arroyo y de Rosa Maria escobar, residenciado en el caserío la Florencia Vía Principal, Cerca del Mercal, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0416-120.53.50.- (según el sistema JURIS 2000 NO presenta asuntos) , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ed los generales de ley, manifestó “No voy a declarar“, es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa en la aoportundiad legal de exponer sus alegatos expuso: “El Acta Policial la he visto con preocupación por lo que rechazo y contradigo lo manifestado por el Ministerio Publico, vista el Acta Policial los sujetos Yoel Mendoza y Gilberto Jiménez resulta ser que dicen que se encontraba en la población de Cubiro sus declaraciones fueron muy similares, resulta que el caserío el zancudo esta a 4 kilómetros de Cubiro, es decir 2 kilómetros de subida y 2 kilómetros de bajada, no concuerdan las fechas y horas con la detención de mi representado, sin embargo, también dice que por intermedio de una llamada telefónica, no existe denuncia en la estación Policial de Cubiro, resulta ser que mi cliente tiene una novia en Cuara y la estaba visitando, a mi representado lo detienen en el trípode que esta a tres kilómetros de donde se produce la persecución y establece que no portaba ningún tipo de arma y que desconoce los sujetos que andaban en la moto, mas sin embargo el se detuvo porque los funcionarios los obligan a detenerse, mostró los documentos de la moto una jaguar color negra 2011, serial de carrocería 813X42Y2XB1003608 la cual pertenece a su primo de nombre Pedro José Ortiz Goyo, quien posee un chaleco de moto taxi Nº J1593, perteneciente al Municipio Jiménez, allí les toman fotos y se las enseñan a las supuestas victimas, duraron 45 minutos en recorrer toda esta distancia hasta llegar a la estación policial a formular la denuncia, Gilberto Jiménez indica que es propietario de la moto de color rojo, marca León, sin placas, no entrega serial motor, ni serial carrocería, y una vez que se encontraba mi cliente en la estación policial ya detenido observo la presencia de los denunciantes quienes una vez que le entregaron las fotografías establecieron las circunstancias que aparecen en el acta policial, colocaron las fecha 21.10.11, y hora 09:15 PM., le leyeron los derechos y hoy fue que firmo esa acta, y hoy fue que sus padres vinieron a saber de el, lo golpearon y lo despojaron de su teléfono y de 200 bsf., Dejo constancia que se le violaron os derechos humanos desconoce totalmente la vinculación con los hechos que se narran en el acta policial, se detiene porque su oficio es Moto taxista, me amparo en el articulo 190 del COPP., como lo es la Nulidad de las actas y solicito su Libertad Plena, y en su defecto una Medida menos gravosa a los fines que se aclare esta situación irregular, es una persona que comienza a vivir solo cuenta con 20 años de edad, no tiene conducta predelictual, es todo”. Se concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Publico, a los fines que conteste sobre la Nulidad solicitada por la Defensa Privada, expuso: “Visto lo expuesto por la defensa Privada no tiene argumento que debatir por cuanto solo menciono el articulo y no fundamento los argumentos en ninguno de sus ordinales, por lo que considera el Ministerio Público que no hay nada que debatir, es todo”.-
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PUNTO PREVIO respecto a la solicitud de NULIDAD, este Tribunal observa: que el Acta Policial reúne los requisitos exigidos en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que la lectura de los derechos del imputado esta fechada con la misma fecha en que se practico el procedimiento, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia también contiene la misma fecha, que el imputado fue presentado al Tribunal y realizada la audiencia en esta misma fecha, habiéndose cumplido con los lapsos de Ley establecidos en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no están dados los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado fue impuesto de los hechos, una vez juramentada su Defensa Privada, esta Juzgadora le explico suficientemente cuales son los tipos Penales y las penas que pueden ser impuestas por los mismos, explicándose sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz no querer declarar, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa Privada.
PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y la continuación de la causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 091-10-11 de fecha 21 de octubre de 2011 en la que los funcionarios adscritos a la Estación policial Quibor, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos en un vehículo tipo moto rotulado con color verde y rosado (la cual presentaba irregularidad en los seriales), que momentos antes la víctima había reportado como uno de los que intervino en el robo de su moto MARCA LEON AVA 150 cc de color rojo sin placas, a quien al serle realizado el registro personal previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incautó un facsímil tipo pistola el cual está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal del delito de: Robo Agravado de Vehículo y Adulteración de Seriales, previstos y sancionados en el articulo 5 con su agravante prevista en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 y articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo y Adulteración de Seriales, previstos y sancionados en el articulo 5 con su agravante prevista en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 y articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, entrevista al testigo y denuncia de la víctima, quienes exponen su versión de los hechos en los que señalan como fueron despojados de la moto bajo amenaza con un arma de fuego por sujetos que tripulaban unas motos en las cuales huyeron, describiendo las características físicas y vestimenta del imputado en sus declaraciones.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave de los procesado, excede de diez años en su límite máximo, y ha sido considerado por la doctrina y al jurisprudencia como un delito pluri ofensivo en el cual se pone en riesgo no solo la propiedad, sino la integridad física y hasta la vida de la víctima, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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