REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022147
ASUNTO : KP01-P-2011-022147

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO; la medida privativa de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

2.- El imputado PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-07-1954, de 58 años de edad, Soltero, grado de instrucción 4º grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eima Alvarado y Antonio Martínez Marín, residenciada en Buenos Aires, calle 4 con sector 1, frente a la dulcería y Fotocopiadora Mili, Telf. 0426-757.32.69 (De la Concubina) (No presenta causas luego de verificar el sistema Juris 2000), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: ““eran como las 6 de la mañana, llegaron tocando la puerta y dijeron que era una orden de allanamiento y venimos a buscar a Pedro Jose Alvarado, que es mi hijo que también se llama así, también se llevaron detenidas a otras personas, hasta ahorita que vine a saber la cantidad de droga que me incautaron, yo lo que estoy es enfermo, yo trabajo en el mercado mayorista, mi hijo se había ido tempranito ese día. El esposo de mi hija se llama Omar Oropeza” Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: como a las 06 de la mañana, el día viernes. Mi esposa abrio la puerta. yo estaba acostada en la cama. Ahí viven mi esposa, mi nieto, mi hijo y pedro José. Estaban mi persona, mi esposa, mi nieto y mi hija. Mi hija se llama Mileidi Alvarado y tiene 20 años. Mi yerna estaba. Tarde al instante cuando tocan la puerta, entraron como 4 funcionarios. Si habían testigos. Revisaron las areas de la casa. No se que encontraron. Mi hijo no se si consume. No se si alguien en la casa consume. Mi hijo trabaja de taxista. Se llama Pedro José Oropeza. El estuvo detenido. No se porque. Estuve detenido en el 1978 . Es todo. A preguntas del Juez respondió: eran como 5 funcionarios. Si habían civiles. No había testigos, los buscaron después. . mi dirección es el Kilómetro 17 de la vía Quibor. No habia tenido problemas con los funcionarios que practicaron el allanamiento. Ni los que viven allí que yo sepa. Es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: ““una orden de allanamiento que va dirigida a Pedro José Alvarado Oropeza, y para la búsqueda de vehículos, arma de fuego y etc, esta mi defendido en su casa con su esposa, su yerna y su nieto, su yerna se llama Yuliennis Guevara, a quien se le llevan detenida y ella es la esposa del hijo de el y cuando está en la comisaria se dan cuenta que ella esta embarazada y ahí la meten como testigo, tal como consta en las actas. Se deja constancia que consigna a efectos videndi y su posterior devolución ecosonográma de la testigo Yuliennis Guevara, constancia de matrimonio, partida de nacimiento de Pedro José, hijo de Pedro José Alvarado y Migdalia Oropeza e informes y exámenes médicos del imputado que evidencia Hipertensión arterial severa, así como una Cédula de Identidad. Ella esta viviendo aquí ya que esta embarazada, mi defendido es una persona enferma, me cuenta la testigo que a ella no le mostraron que iba a firmar, que ella no diría eso en contra de su suegro, si ella vive en su vivienda. Esta defensa solicita el procedimiento ordinario y en atención a la enfermedad que presenta mi defendido solicito una medida cautelar de la prevista en el artículo 256, ordinal 1º del COPP. Por ultimo solicito copias del presente asunto”. es todo. ”.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta de investigación penal de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2011, los funcionarios dieron cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2001-021812 librada por el Tribunal de Control nº 1, en una residencia ubicada en el sector 1 del Barrio Buenos Aires, calle 4 con carrera 1, Municipio Iribarren donde residen un ciudadano de nombre “Pedro” y en compañía de dos testigos, incautan una sustancia que según la prueba de orientación practicada por la toxicólogo de guardia resultó ser 7.5 GRAMOS DE COCAINA, 9.9 GRAMOS DE COCAINA, Y 19, 3 GRAMOS DE MARIHUANA, motivo por el cual, aprehenden al mencionado ciudadano. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, orden de allanamiento, acta de investigación penal, planilla de registro de cadena de custodia, prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC y entrevistas a los testigos del procedimiento.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en ejecución de una orde de allanamiento debidamente autorizada por un juez de control, y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y entrevistas a los testigos. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por carecer este estado de otro centro de reclusión para los procesados. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordenó la practica del reconocimiento médico legal y se acordaron las copias solicitas por las partes. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli