REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017299
ASUNTO : KP01-P-2011-017299
AUTO DE PERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º de Municipio del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de EWUAR JOSE DURAN CAMACARO y RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados EWUAR JOSE DURAN CAMACARO y RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal a los mencionados ciudadanos.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 28 de agosto de 2011 apoximadamente a las 03:20 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Polciial las Clavellinas, aprehenden a los mencionados ciudadanos en la vía pública en Chirgua 1 avenida 5 de Julio, quienes mostraron una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión polciial quienes en el cumplimiento de sus deberes como garantes del orden público, en un procedimiento en el cual resultó aprehendido un adolescente quien portaba un arma de fuego tipo revólver contentiva de cinco cartuchos sin percutir la cual fue incautada. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 28.
4.- Los ciudadanos EWUAR JOSE DURAN CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.049, de 26 años, soltero, de oficio herrero y mototaxista, hijo de Juan Higinio Duran y Nancy Josefina Hidalgo, residenciado en la Av. Principal El cercao, casa s/nº frente a la capilla, casa de bloque sin frizar. Teléfono: 0412-8665581 (hermano que se llama Rosel Duran). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000 y RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.923, de 21 años, soltero, de oficio carpintero, hijo de Mariela Mujica y Donato Jimenez, residenciado en la Chirgua, sector 3, Av. Alí Primera, casa Nº 3-4, como a una cuadra del Mercal de Chela. Teléfono: 0416-3534840 (papa). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el M.P. en juicio demostraré la inocencia de los defendidos, ya que el ministerio Público tan sólo cuenta con la testimonial de dos funcionarios policiales y no tiene otros medios de pruebas, hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi representado por ser licitas y pertinentes. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de EWUAR JOSE DURAN CAMACARO y RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, en la que se opusieron al cumplimiento de los funcionarios policiales como garantes del orden público.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien por cuanto los imputados han demostrado su apego al proceso, se acordó ampliar el régimen de presentaciones a una vez cada 15 días, motivo por el cual, la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, queda establecida en cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de EWUAR JOSE DURAN CAMACARO y RICARDO ANTONIO JIMÉNEZ MUJICA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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