REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000020
ASUNTO : KP01-P-2011-000020
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 29 de julio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal.
2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, por los delitos de, Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 2 del Código Penal solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar para imponer la misma.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 09 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana cuando el ciudadano Colmenarez Daza José Leonardo, se encontraba en local “Tasca Cinco con Cinco”, ubicada en la calle 05 entre carreras 5 y 6 del Barrio San francisco, junto con los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO (hoy Occiso), tomando unas cervezas a puerta cerrada, cuando el ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO se dirige al baño del mencionado establecimiento, toca la puerta el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, quien le solicita a COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO, le venda unas cervezas y le preste el baño, a lo que este accede, cuando el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, se dirige al baño comienza a discutir con GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO y luego se van a los golpes, lo que amerito la rápida intervención, de los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO quienes los separan, para evitar mayores problemas TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON acompaña a GONZALEZ MONTILLA EDINSON YOHAN hasta su vivienda ubicada a dos (02) casas, posteriormente TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON se regresa a la “tasca Cinco con cinco”, a buscar sus pertenencias, justo cuando el ciudadano COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO abre la puerta el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN hace acto de presencia de forma sorpresiva y portando un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA COLOR PLATEADA le dispara al ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO, ocasionándole la muerte en el acto para luego huir del lugar. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- El ciudadano EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.472.676, HIJO DE Zulia González y Jhonny Rivero, residenciado en San Francisco, calle 5 con carrera 6, casa sin numero, teléfono 0426.159.19.44, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación expuso que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes de la acusación y hago uso de el principio de la comunidad de la prueba aquellas que favorezcan a mi defendido y solicitar la revisión de la medida y solicitar la apertura a juicio oral y publico y copia simple del expediente” . Es todo”
6.- Presente en sala la víctima ciudadana Martha Díaz, la misma manifestó: “solicito justicia para mi hijo. Es todo.”
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 tal como fue imputado en la audiencia de conformidad con el articulo 250 del COPP de fecha 22-06-2011, no constando en autos una nueva imputación respecto al ordinal 2 del referido articulo que implique la calificante por alevosía, motivo por el cual esta juzgadora se aparta de dicha calificación. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que las circunstancias que autorizaron al imposición de la medida contenida en el artículo 250 del COPP no han variado, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. En segundo lugar de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, tal como se desprende de las investigaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidio de el Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas del Estado Lara sub. delegación San Juan, en las que se identificó plenamente al ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN, y quienes procedieron a fijar la inspección Técnica policial Nº 1520, siendo las 8:30 horas de la mañana del día 09 de Octubre de 2010 en el lugar de los hechos ubicado en el Barrio San Francisco, esquina calle 5 con carrera 5, local de expendio de licores denominado Cinco con Cinco, Barquisimeto, quienes a su vez sostuvieron con el encargado del referido negocio quien dijo llamarse COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y que la persona que le había disparado con un arma de fuego tipo escopeta esa el ciudadano apodado el FLAQUITO de nombre JOHAN y que el mismo tenia familia a dos casas del referido negocio, trasladándose los funcionarios allí, identificándose como funcionarios del CICPC, siendo atendidos en el inmueble por un ciudadano quien dijo llamarse OCTAVIO GONZALEZ MONTILLA quien manifestó que la persona requerida era su sobrino pero que no se encontraba ya que no residía en allí y desconocía el paradero actual, razón por la cual no ha podido ser localizado; manifestando igualmente el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MONTILLA, que no tenia inconveniente en hacerle llegar cualquier información a través de su hermana ZULAY COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, quien es la progenitora del mismo por lo que optaron por hacerle entrega de una boleta de citación. Consta asimismo en las actuaciones las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos que directamente relacionan al ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN con el hecho en cuestión, ya que fue identificado por los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO y también, referencialmente por la ciudadana MIRBELIS JOSEFINA PEÑA DE COLMENAREZ; todos los testigos que rindieron entrevista; actas que acompaña el Ministerio Público al acto conclusivo presnetado.
Por último, respecto al peligro de fuga, se observa la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evadir la persecución penal; la cual concatenada con los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la probable pena aplicable, toda vez que la previsión hecha por el legislador para el delito atribuido es superior a diez años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado; ya que el delito que se le imputa, afecta el bien jurídico más importante de los tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida. Por tales motivos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, por estar llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero eiusdem. Así se decide.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de EDISON YOHAN GONZALEZ MONTILLA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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