REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005804
ASUNTO : KP01-P-2011-005804


NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano YONATAN ALBERTO BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.479.233, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.

2.- La representación del Ministerio Público declaró IMPROCEDENTE la entrega del referido vehículo por que según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-120-12-2010, el vehiculo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS IBN-343, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201180, en virtud de que presenta CHAPA TABLERO DE CARROCERIA SUPLANTADA, CHAPA DE SEGURIDAD DE LA CARROCERIA FALSA, SERIAL DE MOTOR FALSO.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 5C115GV201180-2-1, soporte Nº 29017975 a nombre de YONATAN ALBERTO BOLIVAR cédula de identidad nº 14479233 donde se descritbe un vehículo PLACA IBN343 SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201180 SERIAL DE MOTOR 5GV201180 MODELO CHEVETTE AÑO 1986, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, al cual se le practicó experticia nº 9700-127-UD-1771-12-10, cuya conclusión arroja que el mismo es AUTENTICO.
• De igual forma consta en autos TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO Nº 5C115GV201180-01-01, soporte S/N a nombre de THEIS ARIAS HECTOR ENRIQUE cédula de identidad nº 3675280 donde se describe un vehículo PLACA IBN343 SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201180 SERIAL DE MOTOR 5GV201180 MODELO CHEVETTE AÑO 1986, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, al cual se le practicó experticia nº 9700-127-UD-1772-12-10, cuya conclusión arroja que el mismo es AUTENTICO
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-120-12-2010, suscrita por el funcionario DANIEL MORENO, el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS IBN-343 (copia), MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, presenta CHAPA DE CARROCERIA SUPPLANTADA, CHAPA DE SEGURIDAD DE LA CARROCERIA FALSA Y SERIAL DE IDENTIFICACIONDE MOTOR FLASO
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-121-12-2010, suscrita por el funcionario DANIEL MORENO, el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS IBN-343, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, presenta CHAPA DE CARROCERIA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL TABLERO FALSA, CHAA DE SEGURIDAD DE CARROCERIA (OCULTA) FALSA;, SERIAL DE IDENTIFICACION DE MOTOR FALSO.
• Consta en autos oficio Nº 5NA-SEC-11/0177 emanado del Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del INTT, del que se desprende que los datos del registro de vehículo Nº 29017975 se corresponden con un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS IBN-343, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201180 SERIAL DE MOTOR 5GV201180 MODELO CHEVETTE AÑO 1986, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, a nombre de YONATAN ALBERTO BOLIVAR cédula de identidad nº 14479233.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, esta Juzgadora observa que efectivamente existe un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTENTICO a nombre del solicitante YONATAN ALBERTO BOLIVAR, según consta en experticia nº 9700-127-UD-1771-12-10, el cual registra ante el INTTT tal como se desprende del oficio nº Nº 5NA-SEC-11/0177 emanado del Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del INTT. No se desprende de autos la tradición del vehículo, existiendo en las actas procesales un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO a nombre de THEIS ARIAS HECTOR ENRIQUE, al cual se le practicó experticia nº 9700-127-UD-1772-12-10, y también resultó ser AUTENTICO

Por otra parte, también consta en auto, que hay dos vehículos con similares características, los cuales ambos presentan seriales FALSOS según se evidencia de las experticias practicadas por el funcionarios Daniel Moreno, adscrito al CICPC, signadas con los Nº 9700-127-DC-AEV-120-12-2010 y 9700-127-DC-AEV-121-12-201.

Siendo así, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo que el solicitante reclama como de su propiedad y que presenta certificado de registro de vehículos auténtico y los vehículos a los cuales se les practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, ya que ambos automóviles presentan seriales FALSOS.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YONATAN ALBERTO BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.479.233, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS IBN-343, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 5C115GV201180, en virtud de que los dos vehículos a los que se le practicaron experticias en este asunto, presentan SERIALES FALSOS, tal como se desprende de la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-120-12-2010 y 9700-127-DC-AEV-121-12-2010, suscrita por el funcionario Daniel Moreno; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía 4º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA