REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021023
ASUNTO : KP01-P-2011-021023


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano quien es el conductor del vehiculo YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2 aparte, AGAVILLAMIENTO y el ciudadano quien es fue el copiloto del vehiculo WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2º aparte del mismo Código sustantivo penal, AGAVILLAMIENTO articulo 286 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del CP y para ambos el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del código penal. La fiscalia aclara que el acto de imputación se viene realizando de esta manera por ordenes de la fiscaliza General existen los delitos contenidos en los capitulo y títulos del Código penal y ratifico las medidas solicitadas por la fiscalía en el día de ayer como son que se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó la cadena de Custodia contentiva de un folio útil para que sea agregado en autos.

2.- DELCARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/01/61, de 58 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas calle 3 entre 4 y 5, CASA nº 37 . REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615, 26 años de edad, profesión u oficio: promotor residenciado en la urbanización La carucieña sector 3, avenida 2, vereda 10, casa nº 12. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGNADA POR EL Nº P-2008-3211, fueron impuestas del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensora Abogado RUTH GAMEZ (por el imputado Zabaleta), expuso: “negamos y contradecimos los hechos expuestos por la fiscalia del ministerio publico, mi defendido no tiene conducta predilectual, en el robo debe estar subsumido el agavillamiento imputar el delito dos veces, nuestro defendido tiene arraigo en el país no se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 250. 251 y 252 y mi representado no fue reconocido por la victima solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró nada de interés criminalistico”.

Por su parte, el Abogado CARLOS CASTILLO (por el imputado Pernalete), manifestó: “si bien es cierto que la fiscalia recibe ordenes expresa de la Fiscalia General, pero debe cumplirse con la legislación, cuando llegamos a la audiencia de presentación llegamos en estado de indefensión. En esta audiencia se le acaba de imputar un nuevo delito, es una audiencia de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la única forma de detención es la contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional o por orden de aprehensión. Por eso se debe señalar el delito e individualizar el delito la fiscalia general no legisla. Este es un acto de cumplimiento del articulo 44 de la Constitución, en relación a los delitos difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, me permito hacer lectura de la tentativa y la frustración. Pues a nadie pudieron despojar de las pertenencias considero que y estamos frente a una tentativa, el agavillamiento es sudsidario ala delito principal no cabe en el precalificación jurídica y no se tome en cuenta el delito de agavillamiento no estamos de acuerdo con el delito de resistencia, no hubo oposición, no hubo resistencia, no hubo violencia por lo que no cabe la precalificación jurídica. Considera que no debe tomarse en cuenta el delito de resistencia a la autoridad. Esta defensa mantiene que mi representado no es la persona que ingreso a la pollera los Sauces, solicito una medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una medida de presentación o arresto domiciliario y estamos de acuerdo que la causa sea seguida por el procedimiento abreviado”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se desprende del acta policial de fecha 04-10-2011, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos por funcionarios adscritos a la estación policial Fundalara, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes siendo las 04:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando en la calle 16 con carrera 23 visualizan un sujeto saliendo de local comercial POLLO LOS SAUCES de contextura delgada efectuando disparos y abordó un vehículo modelo Spark de color plata, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y huyendo en veloz carrera, por lo que se inicia una persecución para darle captura y es cuando a la altura de la Avenida Ribereña con calle 13 dicho vehículo impacta contra el puente y se detiene, posteriormente, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan a los tripulantes una revisión de personas, no encontrándole nada a quien para el momento vestía de franela azul claro con rayas y era el conductor, posteriormente identificado como YOVANNY ZABALETA, mientras que al copiloto, le incautan en la pretina del pantalón parte derecha un arma de fuego tipo REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH &WESSON, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, COLOR METAL OSCURO, SERIALES DESVASTADOS, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS PERCUTIDOS Y DOS SIN PERCUTIR, quedando identificado como WILFREDO PERNALETE.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE Juicio que por distribución corresponda y se emplaza a las partes a concurrir ante dicho tribunal en el lapso de ley..

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atendiendo a la calificación aportada por la representación fiscal como titular de la acción penal, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2 aparte, AGAVILLAMIENTO y el ciudadano quien es fue el copiloto del vehiculo WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION prevista y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 80 2º aparte del mismo Código sustantivo penal, AGAVILLAMIENTO articulo 286 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 todos del CP y para ambos el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del código penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial citada, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, las planillas de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, la vestimenta colectada y descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, la ispección ocular en el sitio del suceso en la que se detallan los impactos producto de los disparos por arma de fuego, lo cual coincide con las entrevistas tomadas a los testigos Cristóbal Camejo y Paola Durán, quienes exponen su versión de los hechos y son contestes en manifestar que estaban en un local comercial denominado Pollo Los Sauces cuando un sujeto portando arma de fuego llegó amenazándolos e indicando que era un atraco, que el sujeto disparó y que luego se escuchó una sirena de una patrulla y el mismo salió corriendo y se montó en un vehículo color plata.

Ahora bien, respecto al peligro de fuga, si bien es cierto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de tres años, es de hacer notar, en primer lugar, que ninguno de los imputados presenta sentencia condenatoria ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que en la causa que se le sigue al ciudadano WILFREDO PERNALETE, la cual data del año 2008, al Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y sin embargo el mismo ha cumplido con la medida cautelar impuesta con lo cual demuestra su voluntad de apego al proceso, aunque está siendo procesado por un delito que merece mayor pena que los imputados en esta audiencia. Respecto al daño causado, esta juzgadora observa, que según la versión de las víctimas, éstas no fueron despojadas de sus pertenencias, es más, el sujeto que presuntamente entró con el arma a “atracar” el local comercial, al escuchar la sirena de la patrulla efectúa disparos y sale huyendo del sitio. Ambos imputados aportaron una dirección en el Estado Lara, donde los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara pueden vigilar el cumplimiento de una medida de detención domiciliaria. Respecto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención al delito más grave como lo es el Robo Agravado en grado de frustración, estamos en presencia de un tipo penal inacabado, que conforme a las previsiones del Artículo 82 del Código Penal, implican una rebaja de un tercio de la pena a imponer, el resto de los delitos en aplicación del Artículo 88 eiusdem, no computan mucha cantidad de pena. Si se toma en consideración la magnitud del daño causado, tenemos que los daños patrimoniales causados a los equipos de trabajo de la Pollera Los Sauces, conforme a las previsiones del Artículo 473 del Código Penal, son a instancia de parte agraviada, es decir, que si bien pudo haberse ocasionado un daño grave a la integridad física de las víctimas, lo cual entra en el campo de lo hipotético, en el caso concreto, no ocurrió, y en nuestra legislación no puede perseguirse el concepto de peligrosidad de la persona que introdujo la escuela Positiva Italiana a finales del Siglo XIX , principios del SigloXX, ya que la acción penalmente relevante, es la efectivamente realizada, y en este caso, el propio Ministerio Público califica el delito contra la propiedad como frustrado. Siendo así, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, se le impone a los imputados de autos, la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

5.- DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO. Ante la decisión anteriormente fundamentada, la representación fiscal, expuso: “Vista la medida impuesta por el tribunal interpone la recurso defecto suspensivo por ser un delito cuya limite excede de los cuatro años en su limite máximo se imputa un delito agravado existiendo el derecho de la victima, fue cometido por varias personas solicito que sea la corte de apelaciones quien decida sobre la medida la cual fundamentare mi petición piso se remita a causa a la corte de Apelaciones.”

La defensa dio contestación en el mismo acto indicando: La Defensa privada del ciudadano Zabaleta expuso: “en este caso como lo expuso la fiscal solo una sola parte que se ha identificado no podemos colocarlos en la misma situación, como lo dijo la fiscal no es el mismo grado de participación”.

Por su parte, la defensa privada del Imputado Pernalete: “si bien es cierto que todavía existe el articulo 373 del COPP para mi concepto es una normativa procesal que esta en contra de la autonomía del Juez, me permito los siguientes señalamientos el por que no procede el efecto suspensivo, existe la presunción de inocencia y el principio de libertad toda persona puede estar asegurada por medio de una medida el arresto domiciliario se equipara a la privativa de libertad Líbrese Boleta Privativa de Libertad, la Juez hizo una aplicación del estado de libertad el aseguramiento del proceso con respecto a estos imputados esta dada con un arresto domiciliario, es procedente la medida dictada por el tribunal, no esta claro las medidas contenidas en el articulo 250, 251 en el presente caso y que la corte ratifique la decisión de este tribunal.”

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: EJERCIDO COMO FUERE EL EFECTO SUSPENSIVO SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO CI N1 15.732.533, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/01/61, de 58 años de edad, de profesión u oficio: TAXISTA, domiciliado en la Urbanización José Félix Rivas calle 3 entre 4 y 5, CASA nº 37 . REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS CI Nº 18.996.615, 26 años de edad, profesión u oficio: promotor residenciado en la urbanización La carucieña sector 3, avenida 2, vereda 10, casa nº 12. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGNADA POR EL Nº P-2008-3211, HASTA TANTO DECIDA LA CORTE DE APELACIONES, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ser ordenó librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Tramítese al recurso. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria