REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-X-2007-000151
ASUNTO : KJ01-X-2007-000151

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 05/10/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 27 de Agosto del 2004, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. JUAN ROSARIO MENDOZA, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Imputados JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, nacido el 09-09-1978, de 33 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, Estado Civil: soltero, de Ocupación: Mantenimiento de Cañerías, residenciado en: Kilómetro 5, vía pavía, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-719-0542, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, con la agravante especifica prevista en el articulo 10 ordinal 7º ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, fueron los siguientes: “El día 26 de los corrientes siendo aproximadamente las 14 horas se encontraban realizando un operativo por toda la jurisdicción de Pavia a bordo de la unidad 613 y a la altura del Kilómetro 11 del sector los Caneyes visualizaron a un ciudadano que se identificó como Jesús Sivira el cual les informó que tenían retenido a dos menores de edad con unos animales muertos (ovejas) que les pertenecían a su tío Domingo Sivira, al que en horas tempranas, un grupo de personas se le habían introducido en su residencia y le habían robado 4 ovejas informándole también que en esa zona se encontraban varias personas desconocidas y que los dos personas indicaban que se encontraban con ellos al momento de llevarse los animales procediendo a trasladarse al sector donde visualizaron en la vía principal de Padre Diego, se encontraron varios ciudadanos con dos menores y adyacentes a estos se encontró un bolso de color negro con franjas rosadas y azules donde se constato que se encontraban dos animales sin pies y sin cabeza indicando el ciudadano Domingo Ramón Sivira que esos animales eran ovejas que en horas tempranas a las 8:00 a.m. de ese día varias personas desconocidas se las habían llevado. Visualizando también a varias personas que corrían por una zona boscosa donde procedieron a dar la voz de alto y donde le dieron captura a 5 ciudadanos encontrándosele a uno de ellos un bolso de color gris cinco cuchillos y un mecate de color amarillo y en un saco de nailon marrón se encontraron unas pieles y cabezas aparentemente de ovejas y chivos, siendo identificados por los vecinos de ese casería como los delincuentes de la banda del Rafa los que se dedicaban al robo de animales procediendo a practicar su detención del ciudadano José Arcelino Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.007.368, Matos Aguaje Jesús Argenis, titular de la cédula de identidad N° 16.584.192, Castillo Aranguren Jairo José titular de la cédula de identidad N° 16.585.179, Alexis José Aranguren Silva de 15 años de edad y Rosendo Cordero José Rafael de 16 años de edad.”.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, con la agravante especifica prevista en el articulo 10 ordinal 7º ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, con la agravante especifica prevista en el articulo 10 ordinal 7º ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, para JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, con la agravante especifica prevista en el articulo 10 ordinal 7º ejusdem , tiene asignada una pena que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, tiene una pena que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISION, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, quedando una pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A UN TERCIO es decir a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por no presentar conducta predelictual cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la que se condenó al Acusado JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Imputados JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE, titular Cédula de Identidad Nº 16.584.192, nacido el 09-09-1978, de 33 años de edad, nacido en Valencia Estado Carabobo, Estado Civil: soltero, de Ocupación: Mantenimiento de Cañerías, residenciado en: Kilómetro 5, vía pavía, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-719-0542, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley penal de protección a la actividad ganadera, con la agravante especifica prevista en el articulo 10 ordinal 7º ejusdem y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

La Secretaria.