REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010799
ASUNTO : KP01-P-2011-010799
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, YASMIRA ESTRELLA COLMENAREZ GIL, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288, nacida el 05-08-1976, hija de Teodor Colmenarez y Maria de Colmenarez, grado de instrucción Universitario, Oficio Docente, domiciliada en potretiro del manzano, villa nueva, parroquia hiralrio luna y luna, en la escuela Potrerito del Manzano. Teléfono 0426-7571504 y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, nacida en fecha 20-07-1988, hija de Escalona Delia Isabel y Dennis Goyo , domiciliado en la calle 8 entre carreras 9 y 10, casa Nº9-80, Los Hornos, Barquisimeto Estado Lara. Tlf: 0426-8394585, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, YASMIRA ESTRELLA COLMENAREZ GIL, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288 y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a el ciudadano: YASMIRA ESTRELLA COLMENAREZ GIL, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288 y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem, según acta policial de fecha 02 de Julio del 2011, los funcionarios policiales SARGENTO/1RO (CPEL) JOSE HERNANDEZ, SARGENTO/1RO (CPEL) LOPEZ JOSE LUIS, CABO/2DO (CPEL) AUGUSTO RAMOS, CABO/2DO (CPEL) FREDDY ALVARADO, DISTINGUIDO (CPEL) RONNY MENDOZA, DISTIGUIDO (CPEL) CARMEN DIAZ, DISTINGUIDO (CPEL) SAUL ROMERO, DISTINGUIDO (CPEL) MEDINA ALVARO, DISTINGUIDO (CPEL) FREDDY GIL, AGENTE (CPEL) RAFAEL ROMERO, AGENTE (CPEL) JESUS CASTILLO, AGENTE (CPEL) YOHAN SANCHEZ, adscritos a la división de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron comisionados por el comisario para dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-010301, de fecha 28/06/11, emanada por la juez de control Nº 2 Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli, para ser efectuada en el inmueble ubicado en la Urbanización Pio Tamayo, carrera 3 con calle 15 y 18, tocuyo, estado Lara, lugar donde recide un ciudadano de nombre “ENRIQUE COLMENAREZ” APODADO ENRIQUITO, una vez en el sitio fuimos atendidos por una ciudadana de nombre: YASMIRA ESTRELLA COLMENARES GIL, y en condición de habitante del inmueble la ciudadana: DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, a quienes al realizarle inspección personal no se le localizo ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a la inspección de la vivienda encontrándose en la tercera habitación que sirve como dormitorio del ciudadano ENRIQUE COLMENARES, encima de un gabetero de madera color marrón detrás del espejo UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR CONTENIA LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SEIS (86) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO QUE POR SU CONFECCION SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, continuando con la revisión en la misma habitación se encontró encima del televisor la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES, luego en el patio trasero debajo de una lamina de zinc se localizo UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR CONTENIA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO QUE POR SU CONFECCION SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, razón por la cual queda detenida las personas que se encontraban en el inmueble.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: esta defensa en pro de asegurar las garantías y derechos de nuestras patrocinadas, esta defensa intenta la excepción en el articulo 328.1 del COPP, vamos a acoger la sentencia del TSJ 256 de fecha 14-02-2002 del magistrado Jesús Cabrera Romero, en la cual se establece de cuando no se le permite llevar a la defensa la solicitudes en cuanto a la practica de diligencias para una mejor investigación, en este caso la fiscalia del mp, negó a esta defensa la practica de unas diligencias en fecha 09-07-2011, alegando que no acreditaba la cualidad de defensor desde aquel entonces, por lo cual no considera le por que no se permitió esa practica de esas diligencias vulnerando así el articulo 49 de la Constitución los derechos a la defensa de nuestras patrocinadas, se ha establecido hoy en día que no solamente debe hacerse pruebas para culparlas y no solamente valerse de testimoniales y documentales, es por ello que se solicita que la acusación no sea admitida y declara con lugar esta excepción, solicitamos el Sobreseimiento de la causa, siendo la consecuencia de dicha nulidad, así mismo en caso de que no sea pertinente la declaración con lugar de la excepción, pasa esta defensa a contestar el fondo de la acusación estableciéndose primero de que se acusa de un delito de ocultación, no entiende esta defensa como es posible la ocultación cuando se encuentra la droga en un cuarto a simple vista así mismo en un patio que de acuerdo a sus dimensiones era de simple visibilidad donde esta el ocultamiento de esas sustancias, por el hecho de estar de visita en la casa el papa de una de nuestras patrocinadas por que involucrarlas en un delito de donde no vive ahí porque ocultar droga en una casa que no es de ella, las mismas no habitan en esa casa, es por lo que esta defensa trae nuevamente constancias de trabajo, de residencia certificación de notas al igual que facturas de servicios públicos, para ser tomados en cuenta que las mismas no residen allí, el llamado enrique sobre quien iba el allanamiento no tiene nada que ver con mis defendidas mas de ser el sobrino de una de ellas, no cumple con los requisitos esa acusación, falta una cierta ponderación en base a que tampoco se individualizo para lo que hicieron ella, es por lo cual esta defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Reinaldo Storey quien expone: esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba siempre y cuando beneficie a mis patrocinadas, de igual manera esta defensa técnica ratifica el petitorio sobre el cambio de medida que pesa sobre mi defendida, por cuanto las pruebas presentadas en este tribuna lean plena fe de que son estudiantes universitarias, son personas de rector proceder y no están involucradas en este caso. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YASMIRA ESTRELLA COLMENAREZ GIL, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288 y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos Rodríguez Julio, Y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2.-Declaración del funcionario experto: TSU CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Documentologica (Autenticidad y/o Falsedad). Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas.
3.-Declaración del funcionario experto: INSPECTORA MARIA MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Tecnico Legal, signado bajo el Nº 9700-0056-AT-1094-11, de fecha 17 de agosto del 2011. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas
4.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, SARGENTO/1RO (CPEL) JOSE HERNANDEZ, SARGENTO/1RO (CPEL) LOPEZ JOSE LUIS, CABO/2DO (CPEL) AUGUSTO RAMOS, CABO/2DO (CPEL) FREDDY ALVARADO, DISTINGUIDO (CPEL) RONNY MENDOZA, DISTIGUIDO (CPEL) CARMEN DIAZ, DISTINGUIDO (CPEL) SAUL ROMERO, DISTINGUIDO (CPEL) MEDINA ALVARO, DISTINGUIDO (CPEL) FREDDY GIL, AGENTE (CPEL) RAFAEL ROMERO, AGENTE (CPEL) JESUS CASTILLO, AGENTE (CPEL) YOHAN SANCHEZ, adscritos a la división de inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes fueron comisionados por el comisario para dar cumplimiento a una orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-010301, de fecha 28/06/11, emanada por la juez de control Nº 2 Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli, para ser efectuada en el inmueble ubicado en la Urbanización Pio Tamayo, carrera 3 con calle 15 y 18, tocuyo, estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados, para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
5.- Testimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 2.603.824, PEDRO JOSE ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.273.926, en su condición de Testigo presénciales del procedimiento de allanamiento.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Orden de Allanamiento, de fecha 28 de Junio del 2008, suscrita por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado bajo el Nº KP01-P-2011-010301, a fin de practicarla en la Urb. Pió Tamayo, carrera 03, entre calle 15 y 18, casa de color azul con puertas y ventanas de color blanca, Estado Lara.
2.-Acta de Registro, de fecha 02 de Julio del 2011, donde los funcionarios S/1RO (CPEL) Jose Hernández, Jose Luís López, C/2DO (CPEL) Augusto Ramos, Freddy Alvarado, DTGDO (CPEL) Ronny Mendoza, Carmen Díaz, Saúl Romero, Medina Álvaro, Freddy Gil, AGTE (CPEL) Rafael Romero, Jesús Castillo y Yohan Sánchez, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia de lo encontrado en la residencia allanada.
3.-Informe de Prueba de Orientación, de fecha 03 de Julio del 2011, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara, a los (86) envoltorio de material sintético de color amarillo, posee un peso neto de treinta y dos (32) gramos, de la droga denominadas Cocaína, y cincuenta y cinco (55) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga con un peso neto de dieciséis coma siete (16,7) gramos, de la droga denominadas Cocaína.
4.-Cadena de Custodia, correspondiente a los elementos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente acorde a lo establecido el artículo 192 de la Ley Orgánica de Droga.
5.- Informe de Identificación Plena y Reseña, de fecha 03 de Julio de 2011, realizada por la Inspectora MARIA MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Delegacion Estadal Lara, siendo necesaria y pertinente por haber sido verificada la identificación de las ciudadanas: YASMIRA ESTRELLA COLMENAREZ GIL, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288 y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634.
6.-Experticia Química, de fecha 07 de Julio del 2011, Nº 9700-127-ATF-489211, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.
7.-Experticia Documentologica (Autenticidad y/o Falsedad), Nº 9700-127-DC-UD-0400-07-11, practicado por el funcionario Experto TSU Carlos Gonzáles.
8.-Informe de Nestle de Venezuela S.A., Fabrica el Tocuyo, realizada en fecha 19 de Julio del 2011, donde informan que en el control de nomina y personal no labora ni ha laborado ninguna persona de nombre Enrique Jose Rodríguez Colmenares, C.I.V-Nº 19.241.935.
9.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 17 de Agosto del 2011, bajo el Nº 9700-0056-AT-1094-11, suscrita por la Inspectora Maria Marín, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: YASMIRA ESTRELLA COLMENAREZ GIL, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288, nacida el 05-08-1976, hija de Teodor Colmenarez y Maria de Colmenarez, grado de instrucción Universitario, Oficio Docente, domiciliada en potretiro del manzano, villa nueva, parroquia hiralrio luna y luna, en la escuela Potrerito del Manzano. Teléfono 0426-7571504 y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, nacida en fecha 20-07-1988, hija de Escalona Delia Isabel y Dennis Goyo , domiciliado en la calle 8 entre carreras 9 y 10, casa Nº9-80, Los Hornos, Barquisimeto Estado Lara. Tlf: 0426-8394585, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de la defensa privada considera este Tribunal declararla SIN LUGAR visto que al primer momento de la flagrancia el Tribunal decreto la aprehensión como flagrante de las ciudadanas, para el momento de la aprehensión hubo la flagrancia de las ciudadanas, son considerados como delitos permanentes, en cuanto a lo manifestado por la defensa privada que la precalificación no esta individualizada considera este Tribunal que si se ha invidualizado la conducta y el mp, manifiesta claramente lo que es la ocultación, es toda acción vinculada a tapar ocultar o a disfrazar sustancias estupefacientes. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado YASMIRA ESTRELLA COLMENAREZ GIL, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.288 y DAYASENIS DEL CARMEN GOYO ESCALONA, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.690.634, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.7 ejusdem.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
En cuanto a la revisión de la medida es declara SIN LUGAR por lo que SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. En cuanto al centro de reclusión se observa que las mismas fueron al momento de la flagrancia remitidas a un centro penitenciario y por cuanto hasta la presente fecha se encuentran recluidas en la Comandancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,