REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003912
ASUNTO : KP01-S-2011-003912
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 10/10/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 14 de Julio del 2011, por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1993, Soltero, Grado de Instrucción 4to, Oficio Albañil, residenciado Barrio Jacinto Lara Norte, calle 13 entre carreras 2 y 3, casa Nº 33, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-817-4191, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con la agravante especial establecida en el articulo 217 de la LOPNNA.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560, fueron los siguientes: “En fecha 13 de Julio del año 2011, en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullajes en la Unidad VP-226, reportando el despachador 08 del Servicio de Emergencia Lara 171, un herido por Arma de Fuego en la carrera 05, entre calles 05 y 07, del Barrio La Antena Parroquia Unión de esta Ciudad, y presuntamente habitantes del sector habían detenido al ciudadano agresor, al llegar al sitio procedió el AGTE (CPEL) Hedí Pérez, detener la marcha de la unidad y bajarse de la misma el funcionario Insp. (CPEL) Deibis Castillo, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la estación policial Unión, identifico la comisión de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a entrevistarse con una ciudadana que se identifico como: Henry Betancourt, informando que habitantes del sector a quien no identifico por medio a represalias habían detenido a un ciudadano que vestía: Suéter Mangas Largas, Color Blanco y Pantalón Jean de Color Azul, ya que presuntamente había herido a su cuñada de nombre: Neyda Querales Briceño de 16 años de edad con un Arma de Fuego, y la misma había sido trasladada por el mismo en un vehiculo particular a un Centro Asistencial, así mismo informo que el presunto agresor se encontraba en el interior de una residencia ubicada en la misma dirección, seguidamente se trasladaron con el informante hasta la residencia Nº 748, Casa color Morado, perteneciente a la ciudadana Neyda Briceño, progenitora de la adolescente lesionada, donde al llegar observaron un grupo de personas quienes no se identificaron por miedo a represalias, quienes hicieron entrega de un ciudadano siendo el culpable de las heridas causada a la adolescente, motivo por el cual procedió inmediatamente el AGTE (CPEL) Hedí Pérez, a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Henry Betancourt, en ese momento el testigo manifiesta que el arma utilizada se encontraba tirada en el suelo del patio de una vivienda ubicada cerca de la casa de la ciudadana Neyda Briceño, los acompaño hasta el sitio, donde constataron que el patio de la casa Nº 751 donde presuntamente había ocurrido lo acontecido la cual se encontraba desabitada y se desconoce los habitantes, se encontraba Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación no Convencional, Tipo Escopeta de Color Negro, sin Serial Aparente, Cañón Corto, Empuñadura de Madera de Color Marrón, con un Cartucho en su Interior Percutido, Calibre 12 Mm., Marca Piocchi, procede el funcionario AGTE (CPEL) Hedí Pérez, a colectar el elemento de interés criminalistico, y el Insp. (CPEL) Deibis Castillo, siendo las 12:40 de las tarde a indicarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle su derecho como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano detenido y lo incautado a la Estación Unión, donde quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: LUÍS ADOLFO RAMOS BARCOS, C.I.V-Nº 23.815.560, seguidamente se realizo verificación del ciudadano detenido por el sistema Polilara Virtual (Escorpión), donde informaron que no había Sistema, y por el SEL-171, el operador Nº 03 informo que no presenta solicitud alguna, los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital Central donde se entrevistaron con la ciudadana Neyda Briceño, de 38 años de edad, progenitora de la adolescente lesionada, quien informo que la adolescente fue atendida por el medico Dr. Julio Medina, quien le diagnostico herida por arma de fuego en el glúteo derecho sin salida, quedando en observación, se trasladaron hasta le sede de la Estación Policial Unión, para trasladar al ciudadano detenido hasta el Ambulatorio El Obelisco donde al llegar a dicho Centro Medico fueron atendidos por el Galeno de servicio Dr. Amador Álvarez, MPPS 76.881, quien le diagnostico sin alteraciones aparentes, de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada al Nº 0424.525.8155, al ciudadano Abg. Alejandra Olivares, Fiscal Diecisiete del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones.”
Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con la agravante especial establecida en el articulo 217 de la LOPNNA.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con la agravante especial establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, para LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con la agravante especial establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, tiene asignada una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la pena a la que se condeno de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A UN TERCIO es decir a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la que se condenó al Acusado LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS ADOLFO RAMOS BARCOS, Titular de la Cedula de Identidad 23.815.560 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1993, Soltero, Grado de Instrucción 4to, Oficio Albañil, residenciado Barrio Jacinto Lara Norte, calle 13 entre carreras 2 y 3, casa Nº 33, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-817-4191, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con la agravante especial establecida en el articulo 217 de la LOPNNA,. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida anteriormente impuesta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria.