REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005488
ASUNTO : KP01-P-2011-005488

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, cédula de identidad Nº V- 18.736.848, nacido en Barquisimeto, nació el 27-09-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación trabajaba en vencemos lara, hijo de Victor Peraza y Neris Veliz, residenciado en la calle 3 vereda 5, San Lorenzo, Casa Nº 3-5 Estado Lara, Telefono: 0424-3537296, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
De la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem; costa en Acta policial de fecha 02 de Mayo del 2011, el Funcionario Detective Víctor González, adscrito al Área Contra Droga de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, el manifestó haber recibido llamada de una persona desconocida de voz Masculino, indicando que forma parte de Los Consejos Comunales, de Barrio San Jacinto, manifestando que en dicha barriada Un Ciudadano de Contextura Regular, Piel Morena, Quien Viste Una Chemis Verde Claro, Pantalones Jean y Gorra de Color Rojo, con Letras Blancas en su Frontal, circulaba en Una (01) Moto Jog Grande de Color Negro, Placas DAJ-698, con Emblema de Taxi de Color Rojo, se dedica a distribuir droga, a unos sujetos apodados Los Pocholos, por todo el sector, por tal motivo se traslado junto con los Funcionarios Agtes Lennerd Sánchez y Luís Aguilar, hacia dicho sector, realizando recorrido avistaron por la Av. Principal un vehiculo conducido por un ciudadano con las mismas características Ut supra, motivo por el cual procedieron a seguirlo dándole la voz de alto, identificando la comisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Agte Lennerd Sánchez, procedió a buscar a dos ciudadanos para que fungiera como testigos del procedimiento, siendo infructuoso, ya que dicho ciudadano es miembro de la banda Los Pocholos, el Funcionario Agte Luís Aguilar, procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser4 y llamarse: Jairo Ramón Vizcaya Veliz, C.I.V-Nº 18.736.842, informándole que se le realizaría una revisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, al vehiculo que manejaba no se le incauto ningún tipo de evidencia, mas al verificar el casco palpando centro del rellano, se observo unas pertuberancias que al ser verificado se incauto Unas Bolsas Medianas Tipo Clic, Elaborado en Material Sintético Transparentes, con Cierre Hermético de Color Rojo, en Uno de sus Extremos Contentiva de Restos Vegetales de Color Pardo, de Presunta Marihuana, las cuales dieron un total de: Siete (07) Bolsas, por tal motivo se les hizo conocimiento de su detención y de sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le hizo del conocimiento al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Williams Guerrero, de conformidad con lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indico que se realizaran las respectivas actuaciones y fueran remitidas a su despacho, se procedió a pesar la muestr5a de la droga incautada la cual dio como resultado un peso bruto de Cuarenta y Seis coma Ocho (46,8) Gramos, y un peso neto de Cuarenta y coma Dos (46,2) Gramos, dando positivo para Marihuana, no teniendo uso terapéutico en la actualidad, verificado el ciudadano por el Sistema SIIPOL constatando que el mismo no presenta registros policiales y ningún tipo de solicitud, dicho vehiculo fue verificado por el INTTT siendo enviado al estacionamiento Judicial La Concordia.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: SOLICITO LA NULIDAD de conformidad con el articulo 196 del COPP, en virtud de que desde el inicio de la investigación la anterior defensa hizo una serie de solicitudes al mp, las cuales fueron negadas, en base a lo establecido en el articulo 282 del COPP y el articulo 6 ejusdem concatenado con el articulo 125 ejusdem y el articulo 49 de la CNRBV; en virtud de que de los hechos como se fueron desprendiendo no guardan relación con el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuante, el mp nunca emitió pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la defensa, cuando hago mención al articulo 6 del COPP, esta la obligación del Juez en decidir, para la defensa esas declaraciones eran sumamente importante a los fines de desvirtuar esa acta policial, en fechas pasadas la doctora Nancy Liscano hizo solicitud de copias las cuales no fueron acordadas por parte del Tribunal de control, solicito sea declarada con lugar y se retrotraiga al estado en que podamos rendir nuestras declaraciones; de no ser así ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito del 8 de julio de 2011 donde se hace mención de todos los testigos que nuevamente estamos presentando, el peso de la droga fue de 40.2 gramos de marihuana por lo que pido la oportunidad de una medida cautelar y se le revise la medida de privación preventiva judicial de libertad, es por lo que le solicito le sean admitidas las testimoniales para el juicio, en caso tal de no declararse con lugar la nulidad absoluta y se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, Funcionario Detective Víctor González, adscrito al Área Contra Droga de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, cédula de identidad Nº V- 18.736.848.
2.- Declaración de los Expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, Experticia de Barrido.-
3.-Declaración del funcionario: DANIEL MORENO., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-017-05-11, de fecha 02/05/2011.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-3430-11, de fecha 16-05-11 practicada por los expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de Unas Bolsas Medianas Tipo Clic, Elaborado en Material Sintético Transparentes, con Cierre Hermético de Color Rojo, en Uno de sus Extremos Contentiva de Restos Vegetales de Color Pardo, de Presunta Marihuana, las cuales dieron un total de: Siete (07) Bolsas.
2.-Experticia de Barrido N° 9700-127-3431-11, de fecha 16/05/2011, suscrita por los expertos ANA TORRES Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN CASCO PARA MOTORIZADO. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-017-05-11, de fecha 02/05/2011, practicada por el funcionario: DANIEL MORENO., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, cédula de identidad Nº V- 18.736.848, nacido en Barquisimeto, nació el 27-09-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Ocupación trabajaba en vencemos lara, hijo de Victor Peraza y Neris Veliz, residenciado en la calle 3 vereda 5, San Lorenzo, Casa Nº 3-5 Estado Lara, Telefono: 0424-3537296, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, es te Tribunal LA DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, no se han violentado los derechos fundamentales, del imputado, en cuanto al escrito de fecha 08-07-2011 es declarado sin lugar por cuanto no es una defensa correspectiva, es otro defensor quien interpone dicho escrito, en cuanto a las testimoniales como documentales presentadas por el Defensor anterior. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado JAIRO RAMON VIZCAYA VELIZ, cédula de identidad Nº V- 18.736.848, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,