REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008864
ASUNTO : KP01-P-2011-008864
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO Y GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820, nacido en Barquisimeto, nació el 27-09-1989, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 7mo Grado, Ocupación taxista, residenciado en la Avenida Principal de el cercado, chirigua 1 calle araguaney, casa SN Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820, por la comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
De la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820, por la comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Codigo Penal; costa en Acta policial de fecha 11 de Junio de 2011, los funcionarios SM/1 VASQUEZ RICHARD, S/1 MEDEZ GIMENEZ LEONEL, S/2 TORRES LOPEZ ALBERTO, S/2 SIRA MEDINA JORGE, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad urbana Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en servicio de carpa, cuando recibió llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse informando sobre un homicidio que el día de ayer en horas de la noche en el sector Chirgua I que la misma pudo observar luego de escuchar los disparos del arma de fuego dos sujetos que se retiraban del cuerpo que se encontraba tirado en la calle, el cual manifestó que uno de ellos se llama Rafael y lo conocen como EL RAFAELITO, trabaja como taxi de lomas verdes, que el mismo llevaba en sus manos un arma de fuego, por lo que procedieron a salir del sector, avistamos a un grupo de personas que se desplazaba por el lugar, se les dio la voz de alto el cual realizo chequeo corporal y quedando identificado un ciudadano con las mismas características que dio la persona que realizo la llamada, y a quien identificamos como: ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública expone: niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio, así mismo sea distribuida la causa a un Tribunal de Juicio, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820, por la comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, SM/1 VASQUEZ RICHARD, S/1 MEDEZ GIMENEZ LEONEL, S/2 TORRES LOPEZ ALBERTO, S/2 SIRA MEDINA JORGE, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad urbana Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820, nacido en Barquisimeto, nació el 27-09-1989, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 7mo Grado, Ocupación taxista, residenciado en la Avenida Principal de el cercado, chirigua 1 calle araguaney, casa SN Estado Lara, por estar incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado ARGENIS RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, cédula de identidad Nº V- 19.696.820, por la comisión del delito: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.3 del Código Penal.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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