REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011583
ASUNTO : KP01-P-2011-011583
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911, nacido en Barquisimeto, nació el 13-10-1990, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 9eno Grado, Ocupación Obrero, hijo de Maritza Colmenarez y Geramel Castellano, residenciado en la calle 3 con carrera 4 de pueblo nuevo, casa Nº 4-40 Estado Lara, Teléfono: 0426-8560955, JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128, nacido en Barquisimeto, nació el 16-05-1990, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller,, Ocupación Taxista, hijo de José Marcial Calderón y Rosalba Blanco, residenciado en la carrera 3b, con calle 4, de pueblo nuevo Casa Nº 3b-27, Teléfono: 0251-2664883 y JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198, nacido en Barquisimeto, nació el 10-11-1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Ocupación Herrería, hijo de Ester Mariño y Alirio Pargas, residenciado en la carrera 3 entre 3 y 4, de pueblo nuevo, casa Nº 3-33, Teléfono: 0251-2662431, por estar incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911,JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128, y JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
De la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911,JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128, y JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; costa en Acta policial de fecha 13 de Julio de 2011, los funcionarios SUB/INSP. (CPEL) YACSON GONZALEZ, DTGDO (CPEL) RAMON RIVERO Y AGTE (CPEL) LUIS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial Norte, Estación Policial Las Clavellinas, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en el barrio El Ujano, recibimos llamada vía radio, informando que en el barrio el ujano se desplazaba un vehiculo marca chevrolet, modelo Merivs de color negro con tres ciudadanos a bordo quienes habían perseguido al denunciante, por lo que realizamos recorrido visualizando a un vehiculo con las características similares, por lo que optamos en colocar a la unidad de radio patrullera optaculizando el transito, logrando detener la marcha del vehiculo, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, se le solicito que exhibiera los objetos de interés criminalistico no mostrando nada, posteriormente se realiza inspección al vehiculo logrando encontrar debajo del asiento derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EN DONDE SE APRECIA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO AMARRADO EN UN EXTREMO CON HILO DE COSER VERDE Y SE OBSERVA EN SU INTERIOR POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: esta defensa solicita a este Tribunal la apertura a juicio una vez escuchada la declaración de mis defendidos, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: una vez escuchada la exposición del mp, así como la exposición de los muchachos detenidos, nos percatamos de una serie de inconsistencias seguramente por saturación laboral que es conocido por todos, hay una serie de investigaciones que no se llevaron a cabo, e incluso una diligencia solicitada acordada y negada en un mismo escrito, lo que podría dar origen a una nulidad, por supuesto sometido al arbitrio del Juez de control, la fiscal nunca indica cual es la conducta de acción u omisión de cada uno de ellos, para de esta manera saber como nos vamos a defender, de hecho hay suficiente jurisprudencia al respecto, mi defendido Jocmar Calderón, nunca ha estado detenido, joven, lamentablemente consume drogas, pero es cuestión de deber y darle la oportunidad de que se cure, es bachiller y esta esperando para ir a la universidad, es lamentable que este sufriendo los rigores del proceso en la cárcel de uribana, por tal motivo solicito al Tribunal que analice si hay algún elemento que de pie a la nulidad, por que creo que se ha vulnerado el derecho a la defensa, eso hubiese arrojado una luz en torno a la investigación, no se practico experticia de barrido a la ropa de cada uno de ellos, no se fijo fotográficamente la sustancia incautada en el vehiculo violando lo dispuesto en la ley adjetiva penal, por lo que considero que hay la posibilidad en base a todo esto, para que se cambie el sitio de reclusión de mi defendido desde el centro de reclusión hasta su residencia como lo es el arresto domiciliario, por lo que ratifico mi escrito así como todas las pruebas ofrecidas en su oportunidad, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911,JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128, y JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, SUB/INSP. (CPEL) YACSON GONZALEZ, DTGDO (CPEL) RAMON RIVERO Y AGTE (CPEL) LUIS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial Norte, Estación Policial Las Clavellinas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911,JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128, y JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198.
2.-Declaración de los funcionarios policiales DTGDO (CPEL) RAMON RIVERO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de coordinación Policial Norte, Estación Policial Las Clavellinas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración, ya que es el centralista del cuerpo policial.
3.- Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Quimica.-
4.-Declaración del funcionario: AGENTE JOHAN ALVAREZ., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Identificación Plena y Reseña.
5.-Declaración del funcionario: DETECTIVE LICENCIADO REYNALDO TAMAYO., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Area de Experticias de vehículos, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Verificación de Seriales, Avaluó Real Nº 9700-127-DC-AEV-065-08-11, de fecha10/08/2011.
6.-Declaración del funcionario: MSC LILIBETH CAMACARO., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Dactiloscopia Nº 9700-127-DC-UL-047-08-11, de fecha 22/08/2011.
7.-Declaración del funcionario: AGTE RAMON SANCHEZ., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-UD-487-08-11, de fecha 14/08/2011.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-5004-11, de fecha 02-08-11 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EN DONDE SE APRECIA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO AMARRADO EN UN EXTREMO CON HILO DE COSER VERDE Y SE OBSERVA EN SU INTERIOR POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
2.- Experticia de Identificación Plena y Reseña, suscrita por los expertos AGENTE JOHAN ALVAREZ., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Cadena de Custodia de la muestra colectada.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Verificación de Seriales, Avaluó Real Nº 9700-127-DC-AEV-065-08-11, de fecha10/08/2011, suscrita por los expertos DETECTIVE LICENCIADO REYNALDO TAMAYO., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Area de Experticias de vehículos.
5.- Experticia Dactiloscopia Nº 9700-127-DC-UL-047-08-11, de fecha 22/08/2011, suscrita por los expertos MSC LILIBETH CAMACARO., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-5002-11, de fecha 02-08-11 practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128.
7.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-5001-11, de fecha 02-08-11 practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198.
8.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF-5001-11, de fecha 02-08-11 practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911.
9.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-127-UD-487-08-11, de fecha 14/08/2011, suscrita por los expertos AGTE RAMON SANCHEZ., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10.-Copia Certificada del Libro de Novedades.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911, nacido en Barquisimeto, nació el 13-10-1990, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 9eno Grado, Ocupación Obrero, hijo de Maritza Colmenarez y Geramel Castellano, residenciado en la calle 3 con carrera 4 de pueblo nuevo, casa Nº 4-40 Estado Lara, Teléfono: 0426-8560955, JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128, nacido en Barquisimeto, nació el 16-05-1990, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción Bachiller,, Ocupación Taxista, hijo de José Marcial Calderón y Rosalba Blanco, residenciado en la carrera 3b, con calle 4, de pueblo nuevo Casa Nº 3b-27, Teléfono: 0251-2664883 y JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198, nacido en Barquisimeto, nació el 10-11-1981, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, Grado de Instrucción 1er Año, Ocupación Herrería, hijo de Ester Mariño y Alirio Pargas, residenciado en la carrera 3 entre 3 y 4, de pueblo nuevo, casa Nº 3-33, Teléfono: 0251-2662431, por estar incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PUNTO PREVIO: en cuanto a lo solicitado por la defensa privada con respecto a la nulidad de las actas, es declarada SIN LUGAR, por cuanto la presente acusación cumple con los requisitos formales establecidos en la ley adjetiva penal; igualmente menciona la excepción contenida en el articulo 28.4.i del COPP, es DECLARADA SIN LUGAR. La experticia de barrido es para determinar si en el carro arroja positivo a cualquier tipo de sustancia los cuales arrojan sustancias estupefacientes en el mismo. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado JERRY JOSE CASTELLANO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V- 21.141.911,JOCMAR ALEJANDRO CALDERON BLANCO, cédula de identidad Nº V- 19.697.128, y JEAN CARLOS PARGAS MARIÑO, cédula de identidad Nº V- 16.643.198, por la comisión del delito: de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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