REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007633
ASUNTO : KP01-P-2009-007633
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. LUISA ESCALONA Y YOHELY BARRIOS, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: JHONAR JOSE GIMENEZ RINCONES, C.I. 21.244.827, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 22 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 5TO Año, Oficio Comerciante, domiciliado en José Felix Rivsa Calle Caracara con calle milagros Nº 74, a cuatro casa de la Licorería lomas de san José teléfono: 0251-7189545 y RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ, C.I. 16.003.981, fecha de nacimiento 05-01-1982, de 29 años de edad, soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Herrero, domiciliado en Urb. La Carucieña Sector 3 Casa Nº 48, teléfono 0416-750.79356, por estar incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, JOSE GIMENEZ RINCONES, C.I. 21.244.827, y RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ, C.I. 16.003.981, por la comisión del delito: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
De la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: JOSE GIMENEZ RINCONES, C.I. 21.244.827, y RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ, C.I. 16.003.981, por la comisión del delito: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; costa en Acta policial de fecha 22 de Agosto de 2009, los funcionarios DTGDO JULIO CHIRINOS, DTGDO OSCAR LINA Y AGTE JUAN AVENDAÑO, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, en labores de patrullaje, en la urbanización La carucieña, sector 3, calle 21, donde visualizan a los hoy imputados quienes al observar la presencia policial emprenden huida, observando los funcionarios que RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ cargaba en sus manos una escopeta y JOSE GIMENEZ RINCONES un reproductor de radio, dándole captura a los mismos a 20 metros del lugar, identificándolos y logrando incautarle: Al primero un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial de color plateado, empuñadura de goma de color negro, sin seriales aparentes y en el interior una capsula sin percutir; Al segundo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación no convencional de color negro y empuñadura de madera de color marrón y un reproductor de sonido de color negro, marca panasonic; por lo que son trasladados a la sede policial.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada: ratifico el escrito ofrecido en su oportunidad, así como las excepciones propuestas, conforme a lo previsto en el articulo 28.4.i del COPP en concordancia con el articulo 328.1 ejusdem, relativo a que no se cumplen los requisitos del numeral segundo del articulo 326 del COPP, así como la excepción prevista en el numeral primero y tercero del articulo 326 ejusdem, puesto que no señala los fundamentos de la imputación, puesto que se trata de establecer sin causa ni efecto una responsabilidad para mis defendidos, solicitando sean declaradas con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa, a todo evento niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico, puesto que esto se origina por una disputa familiar entre Richar Pérez y su concubina Yolennys Paris, trayendo a este proceso al joven Jhonar Jiménez en virtud de un problema que tiene con los funcionarios de la comisaría 13, ante un incidente que amerito denuncia ante la F-21 Nº 157-9, pretendiendo en el acta policial colocar que el equipo de sonido lo cargaba mi representado, así como un chopo arma de fabricación casera, por lo cual la acusación no puede ser admitida, me opongo a la calificación jurídica de hurto calificado puesto que las circunstancias de ser de noche y en el lugar domestico fue producto de que la disputa familiar se origino de noche y en el seno familiar, por lo que procedería la calificación jurídica del hurto simple, estoy de acuerdo en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el delito de porte ilícito de arma de fuego para mi defendido Jhonnar Giiménez, por ser licitas pertinentes y necesarias ofrezco para ser incorporada por su lectura, copia fotostática de la denuncia indicada de los funcionarios pertenecientes a las FAP que pertenece a la F-21, así mismo no sea admitida la acusación fiscal, hago uso del principio de comunidad de la prueba, me reservo la facultad de ofrecer nuevas pruebas y pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE GIMENEZ RINCONES, C.I. 21.244.827, y RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ, C.I. 16.003.981, por la comisión del delito: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos TSU PERNALETE RAFAEL, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, signada 9700-127-UBIC-0950-09, de fecha 11-09-2009.-
2.-Declaración de los Expertos LIC SILVA CLARET, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento, signada 700-056-tec-846-09, de fecha 24-08-2009.-
3.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, DTGDO JULIO CHIRINOS, DTGDO OSCAR LINA Y AGTE JUAN AVENDAÑO, adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, en labores de patrullaje, en la urbanización La carucieña, sector 3, calle 21; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: JOSE GIMENEZ RINCONES, C.I. 21.244.827, y RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ, C.I. 16.003.981.
4.- Declaración de la ciudadana: ALVAREZ JOSEFINA, en su condición de VICTIMA.
5.- Declaración de la ciudadana: YOENLI PARIS, en su condición de TESTIGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, signada 9700-127-UBIC-0950-09, de fecha 11-09-2009, suscrita por el Experto TSU PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
2.- Experticia de Reconocimiento, signada 700-056-TEC-846-09, de fecha 24-08-2009, suscrito por el experto LIC SILVA CLARET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JHONAR JOSE GIMENEZ RINCONES, C.I. 21.244.827, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 22 años de edad, soltero, Grado de Instrucción 5TO Año, Oficio Comerciante, domiciliado en José Felix Rivsa Calle Caracara con calle milagros Nº 74, a cuatro casa de la Licorería lomas de san José teléfono: 0251-7189545 y RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ, C.I. 16.003.981, fecha de nacimiento 05-01-1982, de 29 años de edad, soltero, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Herrero, domiciliado en Urb. La Carucieña Sector 3 Casa Nº 48, teléfono 0416-750.79356, por estar incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: una vez escuchado lo expuesto por la representante fiscal y observada la experticia de Reconocimiento Técnico, que riela al F-61 Nº 9700-127-UBIC-0950-2009, suscrita por el funcionario TSU Pernalette Rafael, experto en balística, practicada al arma incautada, en donde la misma concluyo ser la comúnmente denominada CHOPO de fabricación rudimentaria, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 318.2 del COPP, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del COPP, En relación al art. 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, con respecto al ciudadano JHONAR JOSE GIMENEZ RINCONES. Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por cuanto la acusación cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE GIMENEZ RINCONES, C.I. 21.244.827, y RICHARD ANTONIO PEREZ GOMEZ, C.I. 16.003.981, por la comisión del delito: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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