REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015660
ASUNTO : KP01-P-2011-015660

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, de 26 años, de oficio comerciante, hijo de maria Jiménez (+) y anacleto gonzalez (+), residenciado en el caguaral, al final de la calle 3, casa sin numero de color blanco a una cuadra de la bodega altagracia, teléfono: 0424.513.0106 (esposa), por estar incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
De la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; según acta policial de En fecha 19 de Agosto de 2011, los funcionarios SARGENTO/1RO (CPEL) RODOLFO TORRES, C/2DO (CPEL) RUBEN CASTILLO, DTGDO (CPEL) NERIO DUNO, AGTE (CPEL) YISEL SANCHEZ, AGTE (CPEL) DAVID SOTO, AGTE (CPEL) MARQUEZ ONYERBER, Y AGTE (CPEL) ANGEL PARADAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, quienes recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en el barrio caujaral en la calle 3 en una casa de paredes color amarilla y verde con rejas y portón de color negro casa sin numero, esta un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, que había sido robado el día de ayer 18/08/11 a un ciudadano en las ferias de tintorero en horas de la noche, una vez en el sitio se pudo observar un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, por las rejas pero no se podía visualizar la matricula, es por esta razón que se toco en el portón para llamar algún habitante del inmueble, posteriormente sale una ciudadana identificada como MIRNA JIMENEZ, indicando ser la dueña de la vivienda, indicándole los motivos de la presencia policial, preguntándole las placas, respondiendo que eran YCY-204, y en virtud de que coincidían con el vehiculo robado, solicitamos autorización para verificar el mismo a lo que la ciudadana no tuvo inconveniente, indicando que el vehiculo fue traído en horas nocturnas por su primo RAMIRO JESUS JIMENEZ, quien trabaja en enelbar, se realiza llamada telefónica a la sede policial de tintorero, con el fin de indagar sobre alguna denuncia de robo de vehiculo con las características del vehiculo localizado indicado que el ciudadano ORLANDO JOSE GUEDEZ, interpuso denuncia por el robo de su vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, seguidamente se presenta al sitio el ciudadano RAMIRO JESUS JIMENEZ, el cual los funcionarios logran detener en vista de lo sucedido.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada: en primer lugar ratificamos el escrito de solicitud de nulidad de fecha 13 de octubre del año actual, en virtud de que esta defensa hizo solicitud en fecha 07-09-11 donde se promovió testimoniales de 10 personas así como una documental que consta que en fecha 11 y 12 del mes 08 nuestro patrocinado se encontraba de reposo por encontrarse delicado de salud, siendo que en fecha 15-09-11 la fiscalia consigna ante la urdd el escrito de acusación de manera que estas entrevistas realizadas en fechas posteriores adolecen de nulidad, nótese en cada una de las entrevistas indica la representación fiscal que voluntariamente comparecieron las mismas a declarar en virtud de que las mismas nunca fueron notificadas por la fiscalia, indudablemente todas y cada una de esas declaraciones adolecen de total nulidad, de esta manera esta defensa solicita se decrete CON LUGAR la nulidad planteada en virtud de vulnerar el debido proceso de la defensa así como también el derecho a la solicitud de diligencias, de conformidad con el articulo 305 del COPP, la representación fiscal no dio respuesta a diligencias solicitadas por la defensa, la respuesta a la que hacen mención hoy indudablemente fue fuera del lapso previsto; en segundo orden, oída como fue la declaración de la victima nótese que el mismo señor orlando indica que le pidió el favor a mi representado, es absurdo que el mismo acuda a sabiendas de que una comisión policial se encontrara allí esperando, si la misma victima tanto en presentación como en la preliminar indica que mi representado no es el autor del hecho punible, seria inoficioso continuar con este proceso, cuando la misma jurisprudencia indica que debería haber suficientes elementos y un pronostico de sentencia favorable, estaríamos ante la presencia de la pena del banquillo, por lo que solicito decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, si bien es cierto que la declaración de la victima en principio es materia de juicio oral la misma sala constitucional faculta al Juez de control para que en materia de sobreseimiento se pronuncie al respecto, a criterio de esta defensa el remedio procesal seria un sobreseimiento, seguidamente ratifico el escrito de descargo consignado en fecha 06-10-11 en el cual versa que de conformidad con el articulo 28.4.i opusimos las excepciones a las que hace referencia el articulo 326 del COPP, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 326 recientemente mencionado, en cuanto a los hechos nótese que la fiscalia indica que al ciudadano orlando dice que busque a un sujeto que le dicen la loba para que cuadre, sin embargo nótese que en la declaración del señor orlando nótese que el señor orlando dice que el acude a enelbar y a un sujeto que lo conoce como la loba le comenta la suma de dinero, es decir las personas que le llamaron no le dijeron que contactara a mi representado, se deja claro que el señor orlando es quien solicita la ayuda de mi representado, la representación fiscal hace mención a siete elementos de convicción en donde ninguno de ellos hace referencia a como justifica la imputación realizada a mi patrocinado, nótese que la representación fiscal sustenta la mayoría del escrito acusatorio la casa donde se encontró el vehiculo; le llama la atención a esta defensa si el vehiculo estaba en la casa de la señora mirna, porque el ministerio publico no investigo a dicha señora? Hasta el sol de hoy no sabemos por que ese carro fue a parar allá, no consta en el expediente que haya sido investigada la señora mirna, de manera que queda esa dura y la verdad que es llamativo que la fiscal fundamente su acusación con la declaración de una persona que se desconoce cuales fueron esos hechos, esos son los efectos que aunados a los demás que se encuentran en el escrito de descarte, a todo evento estas excepciones indicadas niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la fiscalia en su escrito, hago mía las pruebas fiscales de conformidad al principio de comunidad de la prueba, es todo.

Acto seguido tiene la palabra la defensa Privada Abg. Rafael Pérez quien expone: en primer orden la función del juez de control es vital para lograr el objetivo de la justicia, a nuestro parecer y con todo respeto, alego que esta viciado de nulidad absoluta tanto el procedimiento como la acusación, no se puede llegar a una decisión, el mp abarrotado de trabajo, complicado delega dirige, esa función de la investigación en los recursos que tiene y recibe también, la premura de los 20 mil casos no le permite tener una apreciación directa y precisa de cada actuación, la policía administrativa lamentablemente no se encuentra 100% preparada para el ejercicio de la función y su incorporación al proceso, hay una ley que rige la actuación de los órganos de policía, fíjese usted que la policía que actuó en el caso es la policía administrativa del Estado, de acuerdo con el articulo 28, 29 y 30 de esta Ley de órganos de Investigaciones, fíjese el día 18, como bien claro lo señala la fiscal ocurrió un hurto, la victima el día 18 denuncia en la policía y comenzó el día 18 un proceso por denuncia de la comisión de un delito de hurto, el día 19 es cuando la policía se apersona en el sitio del suceso por alguna notificación que pudo haber recibido, incluso en el acta dice que fue una persona anónima, esta comisión fue a casa de mirna ejerciendo acto de investigación en desconocimiento del ministerio publico y en desconocimiento del cicpc en un verdadero acto de investigación practica un allanamiento sin autorización del mp y sin autorización de ningún juez de control, se introduce en la casa de la señora y levantan un acta de excepción, situación que queriendo hacer el bien lo que han hecho es entorpecer una investigación que compete al cicpc bajo la dirección del mp, lo que a todo evento anula de nulidad absoluta dicha acta policial, la cual establece que en ese lugar donde vive una señora que se identifico como mirna Jiménez a quien no se detuvo, en los previos de su propiedad se recupero un vehiculo y a esta señora no la procesan ni la investigan para determinar cual es la razón, eso en cuanto a este acto, se pusieron a investigar fungiendo del cicpc, todas las actas de investigación de los testigos de la fiscalia todas fueron practicadas por la policía, la entrevista de Orlando Guedez, por ejemplo, el logo en la parte superior derecha establece que es del cuerpo de policía del estado Lara, interrogan e investigan a este señor, con fecha 19-08-2011, frente a esta situación irregular remiten las actuaciones al fiscal, que no pudo estar en el sitio que no le notifican que los días 18 y 19 estaba pasando esto, cuando le notifican al fiscal el llega a un acto conclusivo con la acusación en desconocimiento de lo acontecido, en la narrativa de los hechos de la acusación dice textualmente “…en cuyo garaje ubicaron el vehiculo descrito, practicaron la detención de Ramiro, residenciado en la dirección antes indicada.. “, no le quedo mas al fiscal que escribir eso, lo que le habían informado los policías, Ramiro no vive en la dirección que sale en la acusación, Ramiro llego con la victima y resulto detenido, la que tenia que ir detenida es a la señora dueña de la casa, así todos los testimonios, todos dicen que el señor habita en ese lugar en falsedad, de manera que esto es una gran perdida de tiempo a causa de una mala actuación policial, para que exista un hurto, una persona debe haberse sustraído sin el consentimiento del propietario, el carro aparece el día 19, se le imputa hurto, el no tenia las llaves del carro ni el dinero, se le imputa el hurto, no puedo entender ese tipo jurídico, la imputabilidad el hecho jurídicamente reprochable, extorsión ciudadano Juez, usted sabe la pena de ese articulo es un exabrupto, si la victima lo busco para pedirle el favor, entonces donde esta el acto intimidatorio amenazante que exige el tipo jurídico? No existe el fue voluntariamente, en el camino supuestamente la dirección es preso detenido por una comisión que estaba en casa de mirna, a quien no detienen, al que detienen es al tonto de enelbar que hizo un favor para su amigo colaborando para que se recupere su vehiculo, en este acto en particular hay mas de 100 personas allá afuera esperando una decisión sana, yo le pido en nombre de esa justicia sana, que decrete la nulidad justa, mantengamos una investigación abierta, vamos a averiguar que paso con mirna, demos las garantías sensatas, vamos a ver que paso con mirna, retrotraiga el proceso a la fase de investigación, déle a este señor su libertad, si quiere la deja vigilada, el va a colaborar y nosotros nos comprometemos a que lo haga, como esta lo que vamos es rumbo a un fracaso judicial, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos EDWARD LIZARDO, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó real, signada 9700-127-DC-140-08-11, de fecha 21-08-2011.-
2.-Declaración de los Expertos ANA CAROLINA CASTILLO I, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de funcionalidad y vaciado, signada 9700-127-DC-UEI-274-11, de fecha 23-08-2011.
3.-Declaración de los funcionarios policiales actuantes, En fecha 19 de Agosto de 2011, los funcionarios SARGENTO/1RO (CPEL) RODOLFO TORRES, C/2DO (CPEL) RUBEN CASTILLO, DTGDO (CPEL) NERIO DUNO, AGTE (CPEL) YISEL SANCHEZ, AGTE (CPEL) DAVID SOTO, AGTE (CPEL) MARQUEZ ONYERBER, Y AGTE (CPEL) ANGEL PARADAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579.
4.- Declaración del ciudadano: ORLANDO JOSE GUEDEZ, en su condición de VICTIMA.
5.- Declaración de los ciudadanos: RICHAR JOSE GREGORIO LINAREZ Y MIRNA JOSEFINA JIMENEZ, en su condición de TESTIGO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó real, signada 9700-127-DC-140-08-11, de fecha 21-08-2011, suscrita por el Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de funcionalidad y vaciado, signada 9700-127-DC-UEI-274-11, de fecha 23-08-2011, suscrito por el ANA CAROLINA CASTILLO I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, de 26 años, de oficio comerciante, hijo de maria Jiménez (+) y anacleto gonzalez (+), residenciado en el caguaral, al final de la calle 3, casa sin numero de color blanco a una cuadra de la bodega altagracia, teléfono: 0424.513.0106 (esposa), por estar incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: este tribunal observa que no se han violentado los derechos fundamentales, por lo que declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa privada, observando que estamos en presencia de un hecho punible, por lo que el Tribunal en su oportunidad considero que procedía la pena privativa de libertad, es por lo que el Tribunal así mismo decreto la aprehensión flagrante del mismo, para el momento de dicha aprehensión observo que habían suficientes elementos de convicción de que este ciudadano es participe del tipo penal que se le atribuye, había presunción razonable del peligro de fuga, considerando así que no se decreto la nulidad absoluta para el momento, así como lo hace en este acto decretando SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la defensa privada, igualmente declara sin lugar la nulidad propuesta en cuanto a la acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, si observamos que el mp hoy nos presenta las declaraciones en esta etapa y esta fase el Tribunal puede admitir las actas presentadas por el mp, que fueron entrevistas solicitadas por la defensa privada considerando que no se ha violentado ninguno de los derechos fundamentales; en cuanto la excepción propuesta es declarada SIN LUGAR. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la comisión del delito: de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida realizada por la defensa por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,