REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-22283
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-22283
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-10-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
FELIX RAMON ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.264.024, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1972, Soltero, hijo de ANA ARANGUREN Y VENTURA FREITEZ (+), Grado de Instrucción 4TO grado, Oficio Artesano Carpintero, residenciado en Caserio el yabito parroquia castañeda municipio torres. Carora Estado Lara Teléfono: 0253-5142731. Se deja constancia, que el mismo se encuentra DETENIDO en el CPRCO URIBANA, ante el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Penal Extensión Carora, en el expediente P-2011-3500, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS (08) MESES Y (03) DIAS..
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: FELIX RAMON ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.264.024, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FUGA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem; En fecha 23/10/11 a la 5:30 horas de la tarde, compareció el S/2DO ALVARENGA VIZCAYA JOSE, prestando sus servicios en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), quien informo que a las 2:50 de la tarde, se encontraba de servicio en el sector de pases para caballeros durante la visita de la población penal en compañía de los efectivos SM1. LORENZO CEBALLO ELIAS, SM1 PEREZ TORRES HENRY Y SM2 COLMENAREZ MARTINEZ WILIAN, cuando se acerca un caballero que venia del interior del penal, preguntando que antes de entregar la cedula donde dejaba el celular, manifestando que tenia que dejarlo para poder regresar, cosa que me pareció extraña ya que antes de la llegada hasta retirar el pase de ingreso al recinto carcelario, estos deben pasar por la revisión corporal y de pertenencias, notando que esta persona adopto una aptitud sospechosa, por lo que se le realizo una serie de preguntas referentes al interno que visitaba, tomando una aptitud aun mas nerviosa, procediendo a revisar los números de control que se colocaban en la entrada del penal para llevar la contabilidad del personal visitante, con el fin de verificar si esta persona es un visitante o un interno que trataba de evadirse, manifestando el director que era un interno ya que lo reconoce como tal, al revisar los archivos del director se reconoce como: FELIX RAMON ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.264.024, quien es penado a 10 años, por lo que se le retiene la cedula y señala que se la había traído una señora hace aproximadamente 2 meses, procediendo a trasladarlo a la sede del comando.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito FUGA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano FELIX RAMON ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.264.024, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FELIX RAMON ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.264.024, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FUGA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 con la agravante prevista en el artículo 266 del Código Penal. CUARTO: Respecto a la medida de Coerción Personal en el presente asunto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que el ciudadano aquí imputado es autor o participe del mismo, se presume el peligro de fuga por cuanto el mismo no ha demostrado la voluntad de someterse al proceso Penal por cuanto el delito aquí imputado es el delito de FUGA DE DETENIDOS, es evidente que el ciudadano penado no quieren someterse al proceso.- QUINTO: En lo que respecta al ciudadano: FELIX RAMON ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.264.024, quien es CONDENADO (PENADO) se ORDENA como nuevo Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos CEPELLA.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA
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