REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022621
Nº Provisional : KP01-P-2011-022621
AUTO ESTIMANDO LIBERTAD PLENA.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena otorgada en audiencia celebrada en fecha 29/10/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSÉ FERNÁNDEZ, tuvo conocimiento de los hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, centro de coordinación policial Funda Lara, el día 28/10/2011, 12:20 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje por la Av. Bracamonte con Av. Venezuela, cuando avistamos a dos ciudadanos, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle inspección personal se le incauto al ciudadano: IGNACIO ZABALA en el bolsillo izquierdo parte delantera del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE EXPIDEN UN OLOR FUERTE, y al ciudadano: JUAN MANUEL CHARADIA, en el bolsillo izquierdo parte trasera del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE EXPIDEN UN OLOR FUERTE.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSÉ FERNÁNDEZ, quien en forma oral expuso, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano IGNACIO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. E-36.073.345 Nº 18.468.330 venezolano, nació el 27.03.1986, de 25 años de edad, hijo María de los Santos Fuentes y Pedro León, soltero, oficio Peluquero, residenciado en Cabudare avenida La Mata, Los Pinos vereda Nº 3 casa nº 2. Teléfono: 02512636128 y JUAN MANUEL CHARADIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-36.726.544 Nº 18.468.330 venezolano, nació el 27.03.1986, de 25 años de edad, hijo María de los Santos Fuentes y Pedro León, soltero, oficio Peluquero, residenciado en Cabudare avenida La Mata, Los Pinos vereda Nº 3 casa nº 2. Teléfono: 02512636128, por el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado IGNACIO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. E-36.073.345 Nº 18.468.330 y JUAN MANUEL CHARADIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-36.726.544 Nº 18.468.330, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No voy a declarar y expuso: me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se la da la palabra al ministerio público, quien manifiesta: Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 de la ley Orgánica De Drogas, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante CONFORME AL 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal solicito se realicen los exámenes contenidos en el articulo 141 de la ley Orgánica De Drogas. Solicito se le otorgue la libertad plena.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “visto la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art, 141 LOD, así como la declaración de m9i defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor. Solicito que le mismo sea remitido a la ONA con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado articulo y se le conceda la Libertad a mi defendido, es todo”.
PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento de conformidad con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, y que sea sometida a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda al ciudadano: IGNACIO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. E-36.073.345 Nº 18.468.330 venezolano, nació el 27.03.1986, de 25 años de edad, hijo María de los Santos Fuentes y Pedro León, soltero, oficio Peluquero, residenciado en Cabudare avenida La Mata, Los Pinos vereda Nº 3 casa nº 2. Teléfono: 02512636128 y JUAN MANUEL CHARADIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-36.726.544 Nº 18.468.330 venezolano, nació el 27.03.1986, de 25 años de edad, hijo María de los Santos Fuentes y Pedro León, soltero, oficio Peluquero, residenciado en Cabudare avenida La Mata, Los Pinos vereda Nº 3 casa nº 2. Teléfono: 02512636128, por el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga (subsanando así la calificación colocada en la audiencia), con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 en concordancia con el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. LA PRESENTE DECISIÓN. Así se Decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del 2011. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).-
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