REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022624
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022624
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 30-10-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.606, (no porta) natural de Tinajitas, detrás del Terminal nuevo, Edo. Lara, nacido en fecha 04/02/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción (nunca estudio), de profesión u oficio caletero, hijo de Flor Maria Garcia Y Hilario Antonio Gonzalez, residenciado en Tinajitas, sector el Playon, Juan de Villegas, Irribarren, detrás de una iglesia evangélica, Estado Lara. Teléfono: 0426-4400569.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.606, por la presunta comisión de los delitos: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado Artículo 149, 2do aparte, en relación al 163 Numera 7mo, de la Ley Orgánica de Droga; Se inicio con ocasión de los hechos ocurridos el día 28 de Octubre de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, donde los funcionarios: OFICIAL/AGREGADO (CPEL) MUJICA WILFREDO, OFICIAL/ AGREGADO (CPEL) JULIO CHIRINOS, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) CRESPO MOISES, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) WILFREDO COLMENAREZ, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) JESUS CARUCI, OFICIAL (CPEL) TERAN YOHANDER Y PABLO PEREZ, adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, centro de coordinación policial Juan de Villegas 1, estación policial Andrés Eloy blanco, quienes realizaron la aprehensión de los hoy imputados, y dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en el Barrio las tinajitas sector 3, el playón, de los cuales se presume la comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado Artículo 149, 2do aparte, en relación al 163 Numera 7mo, de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.606, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.606, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado Artículo 149, 2do aparte, en relación al 163 Numera 7mo, de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: DARRY RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.964.606, (no porta) natural de Tinajitas, detrás del Terminal nuevo, Edo. Lara, nacido en fecha 04/02/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción (nunca estudio), de profesión u oficio caletero, hijo de Flor Maria Garcia Y Hilario Antonio Gonzalez, residenciado en Tinajitas, sector el Playon, Juan de Villegas, Irribarren, detrás de una iglesia evangélica, Estado Lara. Teléfono: 0426-4400569; por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado Artículo 149, 2do aparte, en relación al 163 Numera 7mo, de la Ley Orgánica de Droga.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA. LA SECRETARIA
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