REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014312
ASUNTO : KP01-P-2011-014312

AUTO MOTIVADO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN

Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por los Abg. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA Y ELIZABETH CAROLINA GARCIA REA, en su carácter de Defensor Privado, del acusado: JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697, soltero, de 20 años, nacido en BARQUISIMETO, Estado Lara, 27-12-90, oficio promotor, domiciliado en carrera 13 C entre 54 y 55. Teléfono: 0426.709.82.06, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley orgánica de Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el articulo 6 Numeral 1, 2 y 3 Ejusdem, corresponde a este Tribunal Fundamentar la NEGATIVA de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 15/08/2011, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697, soltero, de 20 años, nacido en BARQUISIMETO, Estado Lara, 27-12-90, oficio promotor, domiciliado en carrera 13 C entre 54 y 55. Teléfono: 0426.709.82.06, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO , previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley orgánica de Hurto y Robo de Vehículos automotor, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Articulo.458 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos en virtud de los siguientes hechos: En fecha 14 de Agosto del 2011, los funcionarios policiales S/INSP. (CPEL) JOSE GOMEZ, S/1RO. (CPEL) MARITZA LINAREZ, S/2DO. (CPEL) DIEGO QUERALES, S/2DO. (CPEL) JOSE YAGUAS, DTGDO. (CPEL) MARY SANTANA Y DTGDO. (CPEL) KENNY TORREALBA, adscritos al Centro de coordinación Policial Metropolitano, Estación policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes a las 8:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Libertador sentido oeste-Este y específicamente a la altura de la calle 51, observaron a una distancia de 30 metros a dos ciudadanos que estaban empujando un vehiculo tipo camioneta, marca chevrolet, cheyenne de color blanco, placas 74ª-VAA, el cual en la parte del conductor se encontraba otro ciudadano, motivo por el cual nos acercamos, dándole la voz de alto, la cual omitieron dichos ciudadanos, y al notar la presencia policial el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo salio del mismo en veloz carrera huyendo del sitio hacia la zona industrial Nº 1, igualmente uno de los que se encontraba empujando el vehiculo huyo hacia la carrera 29 con calle 50, y el tercer ciudadano se quedo en el sitio, a quien lograron detener y quedándose unos funcionarios custodiándolo mientras otros perseguían al sujeto que emprendió huida por la calle 50 con carrera 29, quienes observan que un sujeto desconocido le hace señas manifestado que un sujeto abordo un vehiculo ford fiesta sometiendo al conductor, dándole la voz de alto procediendo este a acelerar el vehiculo dirigiéndose por la calle 50 hacia la Av. Pedro León Torres, donde a la vez se solicita apoyo vía radiofónica a las demás unidades policiales, para tratar de darle captura, es específicamente en la Av. Las Industrias a la altura del banco provincial que los ciudadanos del vehiculo frenan bruscamente y un vehiculo del cual se desconoce características exactas se desplazaba por la avenida e impacto en la parte trasera derecha a la unidad policial, perdiendo el conductor el control de la unidad, colisionando con un vehiculo Jeep Cherokee de color vinotinto, conducido por el ciudadano Rafael Geren Melendez Isea; dicha unidad queda en el sitio esperando a transito terrestre, motivo por el cual hacen llamado vía radiofónica a las demás unidades para tratar de dar alcance al vehiculo ford fiesta; igualmente se informan que en Estación Policial Andrés Eloy Blanco se presento un ciudadano, indicando haber sido sometido en su vehiculo particular ford fiesta quedando identificado como VALMORE JOSE DIAZ MOGOLLON. Seguidamente en la Av. Libertador con calle 51 donde se encontraba el vehiculo chevrolet y el sujeto detenido, quien al ser objeto de inspección personal no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, minutos después se presento el ciudadano GERARDO COLMENAREZ DURAN, quien dijo ser el propietario de dicho vehiculo, mencionando que minutos antes se encontraba en su residencia cuando fue abordado por tres sujetos quienes los despojaron de su vehiculo, razón esta para la detención de ciudadano identificado como: JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697.

Seguidamente en fecha: 23/08/2011, se realiza RECONOCIMIENTO EN RUEDA a solicitud de la defensa, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde sus resultaron fueron NEGATIVOS a favor del imputado: JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697, en virtud de que la victima en el momento de reconocer a la persona que realizo los hechos, manifestó: Ninguno de los individuos es, es todo. Sin embargo, cabe mencionar que el reconocimiento de imputado, ni siquiera el efectuado como prueba anticipada tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos que valla acompañado de otros medios de pruebas referidos del imputado del hecho delictivo, mas aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en juicio oral, conforme a la Sala Constitucional, de fecha 02/04/2009, Sentencia 408, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Posteriormente, en fecha 02/09/2011, el fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, presenta acusaciob formal en contra del ciudadano: JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697, soltero, de 20 años, nacido en BARQUISIMETO, Estado Lara, 27-12-90, oficio promotor, domiciliado en carrera 13 C entre 54 y 55. Teléfono: 0426.709.82.06, cambiando la calificación juridica a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley orgánica de Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el articulo 6 Numeral 1, 2 y 3 Ejusdem.

Por otra parte, analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que no han cambiados las circunstancias que originaron que este tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697, soltero, de 20 años, nacido en BARQUISIMETO, Estado Lara, 27-12-90, oficio promotor, domiciliado en carrera 13 C entre 54 y 55. Teléfono: 0426.709.82.06, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley orgánica de Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el articulo 6 Numeral 1, 2 y 3 Ejusdem.

Así mismo, solicita la Defensora Privada que se otorgué al ciudadano JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se si verifica, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, NO se observa el arraigo en el país. Por lo que hace imposible a este juzgador aplicar una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD, en contra del acusado: JHONATHAN EDUARDO PEREZ HERNANDEZ, C.I. 24.550.697, soltero, de 20 años, nacido en BARQUISIMETO, Estado Lara, 27-12-90, oficio promotor, domiciliado en carrera 13 C entre 54 y 55. Teléfono: 0426.709.82.06, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley orgánica de Hurto y Robo de Vehículos automotor en concordancia con el articulo 6 Numeral 1, 2 y 3 Ejusdem.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS CAGRIEL TORREALBA GAMARRA.-
El Secretario (a).-