REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021507
ASUNTO : KP01-P-2011-021507
Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Italo Díaz
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Iraima Aranguren
Imputado: EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703 (no la porta), venezolano, nacido el 12-04-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, estado civil: soltero, 4º año de bachillerato, de ocupación: agricultor, hijo de Isabel Mercedes Jiménez y Clemente de Jesús Brito Bravo, residenciado en: Quibor, no sabe la dirección exacta. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que presenta asunto penal Nº KP01-P-2011-017696, ante el Tribunal de Control Nº 8
Defensa: Abg. Tibisay Sánchez
Delitos: Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARTICULOS 250, 251, 252, 248 Y 280 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2011, con relación al imputado: EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente y contra quien solicita se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 11:20 a.m., del día 13 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala Italo Díaz. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal de Flagrancia del MP., Abg. Iraima Aranguren, el imputado de autos Edixon de Jesús Brito Jiménez y la defensa pública Abg. Tibisay Sánchez. La Juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Edixon de Jesús Brito Jiménez y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 11-10-2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Quíbor, detienen al referido ciudadano, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó como Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo. Seguido se le impuso al imputado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el Imputado Edixon de Jesús Brito Jiménez, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó que: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: yo no cargaba nada, me agarraron fue en el hospital, al menor no lo conozco, es todo. La Fiscal y la Defensa no hacen preguntas. La Jueza pregunta: estaba en el hospital por que me iban a robar y me dieron un tiro en la pierna; no denuncie que me iban a robar; el menor que estaba en el hospital cargaba un tiro en la nalga; soy agricultor en Quibor, arrancando cebolla, el señor se llama Carlos Goyo, el trabaja en distintas haciendas con José Luis Barroso y Cecotto; vivo en el Barrio Bolívar de Quibor, tengo mucho tiempo viviendo en Quibor, como diez años, vivo, con mi mamá, papá y mi hermano, no se me la dirección exacta, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: por cuanto mi defendido me manifestó que la moto es de su propiedad, me comprometo a consignar documentación de la moto, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que a bien considere el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, es todo. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: Primero: se califica la Aprehensión como flagrante del imputado conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Edixon de Jesús Brito Jiménez. Segundo: Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente. Tercero: Se le impone al ciudadano Edixon de Jesús Brito Jiménez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplirá en el CPRCO. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 8 (asunto Nº KP01-P-2011-017696), a fin de informarle sobre la presente decisión(…)”
SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA POLICIAL DE FECHA 10 de OCTUBRE DE 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL QUIBOR.-
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
1.- Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2011, levantada por funcionarios de la Estación Policial Quibor.-
2.- Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados (Folios 10, 11 y 12).-
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como: Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703, ha participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.-
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de Los Delitos de: Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703, por la comisión de los Delitos de: Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente de para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: SE declara con lugar la aprehensión en flagrancia y Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).-
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Control nro. 08, asunto KP01-P-2011-017696, informando de la presente decisión.-
Todo conforme al contenido de los artículos 248, 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García