REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004081
ASUNTO : KP01-P-2006-004081


Visto el escrito presentado por la Defensora Publica YOLEIDA RODRIGUEZ, a favor de los ciudadanos: VIRGILIO TULIO RIVERA y HENRY ALBERTO VERA DIAZ, que corre al folio 80 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos de presentación periódica cada SESENTA (60) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”

En el caso que nos ocupa, los imputados de marras fueron presentados por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, considera esta juzgadora que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública constituiría una infracción al derecho de las víctimas a tenor del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la cual la niega por improcedente.

No obstante siendo que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presenta acto conclusivo, a pesar del tiempo transcurrido desde que los imputados: TANIA CECILIA DUDAMEL DE GROSSO, VIRGILIO TULIO RIVERA VERA, HENRY ALBERTO VERA DIAZ Y LORENA BEATRIZ VERA DIAZ fueron presentados ante el Tribunal en fecha 02 de julio de 2006, considera quien decide, amparada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad de este Tribunal para que de oficio pueda revisar la medida de coerción personal , procedente en derecho la revisión de la misma para todos los imputados anteriormente mencionados, por lo cual se impone la contenida en el ordinal 9no del artículo 256, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal y ante el Ministerio Público, cada vez sea requerido.- Y ASI SE DECIDE.-

Es decir, el Tribunal es competente y facultado por la ley para revisar de oficio la medida de coerción personal a los imputados, en el caso de marras se observan dos circunstancias: PRIMERO: Hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y SEGUNDO: No obstante a ello los imputados se han mantenido sujetos al proceso, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el cumplimiento de la presentación periódica ante el Tribunal.-

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal a los imputados TANIA CECILIA DUDAMEL DE GROSSO, VIRGILIO TULIO RIVERA VERA, HENRY ALBERTO VERA DIAZ Y LORENA BEATRIZ VERA DIAZ, y se ACUERDA la revisión de la medida de presentación periódica a los imputados: TANIA CECILIADUDAMEL DE GROSSO, VIRGILIO TULIO RIVERA VERA, HENRY ALBERTO VERA DIAZ Y LORENA BEATRIZ VERA DIAZ, por lo cual se impone la contenida en el ordinal 9no del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal y ante el Ministerio Público, cada vez sea requerido.-

Todo conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes y a los imputados. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García