REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022420
ASUNTO : KP01-P-2011-022420

DECISION INTERLOCUTORIA QUE NIEGA LA AUTORIZACION DE ALLANAMIENTO.


Vista la Solicitud presentada por la abogada YOHELY BARRIOS RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual fundamentada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal peticiona la autorización de ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, siendo competente este Tribunal a tenor del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y este Tribunal observa:

El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
En la orden deberá constar: (…)2 El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados (…) 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos (…)

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza la inviolabilidad del domicilio al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, y esta orden debe cumplir estrictamente con los requisitos del artículo 211 Ejusdem.

En el caso que nos ocupa se observa que la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público indica con deficiencia la dirección del domicilio donde deba practicarse la visita domiciliaria, así mismo no indica con precisión los elementos de interés criminalisticos buscados, siendo estos requisitos indispensables para la procedencia de la autorización en cuestión, por lo cual siendo que adolece de los requisitos señalados se niega la misma por improcedente.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, administrando Justicia, en Nombre de la República y Por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA peticionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los extremos previstos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al Ministerio Público.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García