REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021052.

En fecha, 04-10-2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que se le incauto, lo que presumieron era droga, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EMBER FELIPE PRINCIPAL MARCHAN, Cédula de Identidad N° 25.474.695, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser marihuana con un peso neto de 35,2 gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio y al ver a la Comisión Policial, trato de de ocultarla o desprenderse de la misma al lanzarla a través de las rejas de un local comercial, como señalan los funcionarios actuantes y un testigo del procedimiento.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal, aunado también a la crisis carcelaria que se vive en el país. Considerando quien decide que con la imposición de esta medida cautelar menos gravosa, pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad, y así asegurar las resultas del proceso. Y así se establece.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, IMPONE al ciudadano EMBER FELIPE PRINCIPAL MARCHAN, Cédula de Identidad N° 25.474.695, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256.3 del COPP, consistentes la presentación periódica cada ocho (8) días antes la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNESTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,

Se acordó la práctica de los exámenes. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la ONA a los fines legales consiguientes.

Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,



JUEZ DE CONTROL N ° 5 Secretaria Administrativa
Abg. Leila Ibarra