REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-021074
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana imputada YANEIRA COROMOTO MALAVER GUERRA, cédula de identidad Nº 7.856.625, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público, imputo a la referida ciudadanas imputada YANEIRA COROMOTO MALAVER GUERRA, cédula de identidad Nº 7.856.625, los hechos que precalifico como USURPACION DE FUNCIONES , y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal. Solicitó el otorgamiento de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
La Imputada, una vez impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó libre de coacción y apremio, “No voy a declarar”.
La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar, y Procedimiento Ordinario.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal.
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA IBARRA
SECRETARIA
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