REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021076
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en calidad de detenidos a los imputados KEVIN BENITO SUAREZ, cédula de identidad Nº 14.938.377 y JAVIER ALEXANDER SUAREZ, cédula de identidad Nº 11.811.132, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en último aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 8 en el numeral 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra quienes solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus defensores privados, quienes se opusieron a la solicitud fiscal y solicitaron medida cautelar menos gravosa, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia el Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2011, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, quienes sometieron a la víctima despojándola de su vehículo automotor en horas de la mañana, camioneta tipo Ranchera, Chevrolet, Malibú, Año 1977 de color naranja, placas 070AB9UK, con la cual prestaba transporte público en la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Palavecino, la cual a través de un sistema de localización satelital logro ubicar la misma en la calle 37 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad, se dirigió al sitio y con la ayuda de los funcionarios policiales, lograron ver la misma dentro de una casa y procedieron a aprehender a los imputados, uno que trato de huir cerrarle el portón una vez que se percato de la comisión policial y otro que estaba dentro un de un vehículo, de igual manera encontraron varias piezas del vehículo que ya habían sido desarmadas.
Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 05-10-2011, siendo que a poco de producirse el hecho punible son aprehendidos los imputados, y bajo su control el vehículo robado a su propietario, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos KEVIN BENITO SUAREZ, cédula de identidad Nº 14.938.377 y JAVIER ALEXANDER SUAREZ, cédula de identidad Nº 11.811.132, en la presunta comisión de los hechos que se le imputan. Y así se declara.
Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y no obstante de haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados, se acuerda el tramite de la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de ASALTO UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en último aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 8 en el numeral 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de ese hecho punible, lo cual se desprende del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de autos.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, vemos que la pena excede en su limite máximo de diez años, conforme a lo establecido en el artículo 458
del Código Penal, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse a los ciudadanos KEVIN BENITO SUAREZ, cédula de identidad Nº 14.938.377 y JAVIER ALEXANDER SUAREZ, cédula de identidad Nº 11.811.132, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASALTO UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en último aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 8 en el numeral 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados KEVIN BENITO SUAREZ, cédula de identidad Nº 14.938.377 y JAVIER ALEXANDER SUAREZ, cédula de identidad Nº 11.811.132.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en último aparte del artículo 357 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 8 en el numeral 5º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
CUARTO: Se impone Medida de Privación de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa.
Abg. Leila Ibarra
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