REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-021971

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado JOHAN MANUEL FREITEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº 2.001.5272, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7º, todos de la Ley Orgánica de Droga, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario Ordinario.

DE LOS HECHOS

En fecha 18-10-11, funcionarios del CICPC, en cumplimiento de ejecución de orden de aprehensión, logran ubicar en la casa y habitación del hoy imputado, en una gaveta de meda de noche, dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual al practicarle la Experticia respectiva resultó ser droga de la conocida como Cocaína, con un peso neto de 11,6 gramos. De igual manera logran incautar cuatro teléfonos celulares, y el imputado manifestó desconocer su origen. En el procedimiento contaron con la presencia de dos testigos, los cuales son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo de la droga.


DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de no declarar, en tal sentido se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica Abg. Carmen Vale, quien negó la participación de su defendido en el hecho, rechaza la imputación fiscal, se opuso a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, han sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º todos de la Ley Orgánica de Droga, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado JOHAN MANUEL FREITEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº 2.001.5272, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º todos de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.

Jueza de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa