REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022043
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en esta misma fecha.
Se inicia el presente procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 19-10-11, cuando siendo aproximadamente las 2:55 p.m., se encontraban en un cierre de vía sector El Corralon, Pavía de esta ciudad, cuando se les acerco un ciudadano de nombre Raúl Duran, quien les manifestó que su hermano de nombre Elvis Orlando Rivero, lo había llamado manifestándole que en Barrio Unión, cerca del INCE, había sido despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Sub-Urban Color verde, Año 1979, Placas TAT56N, cuando fue interceptado por un vehículo marca Fiat, con dos sujetos a bordo, y que el vehículo se encontraba en la cola de vehículos, procedieron los funcionarios a requerirle al ciudadano que conducía el vehículo, manifestando este que era militar Cabo Segundo de la Guardia Nacional, y que un amigo le pidió que le llevara ese carro a la casa del abuelo en Pavía, y que solo le había dado el carnet de circulación y la copia del titulo del vehículo, siendo identificado como JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, cédula de identidad Nº: 22.323.773, en ese momento se presenta la víctima que fue despojada del vehículo, al lugar donde tenían detenido al ciudadano, quien manifestó que bajo amenaza de muerte fue despojada de su vehículo y que el ciudadano que tenían detenido iba de copiloto en el vehículo Fiat que lo intercepto, de donde bajaron los sujetos que lo sometieron y le robaron su vehículo, su celular y trescientos bolívares. (Bs.300). En virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez los coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Se dio inicio a la Audiencia, con las formalidades de Ley, una vez oída la exposición Fiscal, quien fundamento su petición de manera oral, ratificando el contenido de la solicitud presentada, explanando los fundamentos fácticos y de derecho, se dio la palabra al Imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestando este acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declaro.
Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando, entre otras cosas, el Abg. Enderson Yepez, “Funcionarios del Destacamento Sur aprehenden a su defendido, pero del análisis y revisión del presente asunto, surgen dudas en el procedimiento y la imputación fiscal, al folio 5 esta un acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, de la misma se desprenden muchas dudas, que las características que se dan en el acta policial y las que indica la victima no concuerdan con la vestimenta de su defendido, también llama la atención que si la persona es dejada por la zona de los rieles, es un lugar solo y apartado, de igual manera, llama la atención por cuanto supuestamente la misma realizó varias llamadas. Por tal motivo la defensa indica que por la forma como fue realizado el procedimiento, esta de acuerdo con la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y solicita se le imponga medida cautelar contenida en el artículo 256 de las que a bien tenga lugar a imponer”.
Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, sometidas a su conocimiento y en tal sentido, oídas como han sido, las exposiciones del Fiscal y la Defensa, vistas las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del Imputado e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba en posesión del vehículo robado a escasos minutos de haberse producido el hecho, aunado a esto fue reconocido en el sitio de la aprehensión por la víctima como una de las personas que iba de copiloto en el vehículo Fiat que lo intercepta de donde se bajaron los sujetos que lo despojan de su vehículo y otras pertenencias, y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por flagrancia y se continuara el procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 373 ejusdem, desestimando los alegatos y dichos de la defensa por considerar que se trata de alegatos propios del contradictorio, es decir, del debate oral y público. Y así se establece.
Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, que en su término máximo excede los 10 años, por lo que es criterio de quien aquí decide, que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes, tomando en consideración la gravedad de los hechos que se investigan y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de fuga y de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONN ANTONY BECERRA BRACAMONTE, cédula de identidad Nº: 22.323.773, plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese, la presente fundamentación. Cúmplase.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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