REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022441


ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala que en fecha 21-01-10, el ciudadano Acosta Eduard Jesús, (occiso), se encontraba en el Barrio La Montañita, Sector Los Javillos, vía publica, Municipio Palavecino, Cabudare, estado Lara, cuando sin mediar palabras Daniel Gabriel Castillo, apodado “El Maraca”, efectuó varios disparos en su contra logrando impactarle en su humanidad causándole la muerte, hiriendo igualmente a los ciudadanos Junior Zavier Alvarado Díaz, cédula de identidad Nº: 19.166.787 y Andry José Cordero Jiménez, emprendiendo la huída velozmente del lugar, logrando ser reconocido e identificado por testigos presénciales la persona que acciono el arma de fuego en contra de los ciudadanos antes identificados, como Daniel Gabriel Castillo.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de Acosta Eduard Jesús y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Junior Zavier Alvarado Díaz, cédula de identidad Nº: 19.166.787 y Andry José Cordero Jiménez, lo cual se desprende de:
.- Acta de Certificación de Novedades, de fecha 26-01-10, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia sobre llamada telefónica de la Dra. Francia Camacho, dando parte del ingreso de una persona de sexo masculino sin signos vitales al Ambulatorio de Cabudare, quien presento heridas por arma de fuego.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-10, suscrita por funcionario del CICPC, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el señalado centro medico, y procedieron a hacer el reconocimiento del cadáver.
.- Acta de Reconocimiento de Cadáver, de fecha 26-01-10, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el cadáver y de las características fisonómicas del cadáver, quien en vida respondía al nombre de Acosta Eduard Jesús.
.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-01-10, en el sitio del suceso, que resulto ser el Barrio La Montañita, Sector Los Javillos, Av. Principal, Cabudare, estado Lara.
.- Actas de Entrevistas de fecha 26-01-10, tomadas a los ciudadanos, Eilyn Márquez, CI Nº: 19884807; Beatriz Meza, CI Nº: 16532450; Francisco Márquez, CI Nº: 17002284; Eloy Márquez, CI Nº: 16899706; quienes figuran como testigos presénciales y referenciales de los hechos.
.- Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, donde certifica que en fecha 26-01-10, falleció el ciudadano Acosta Eduard Jesús, a las 2:00 p.m, en el Ambulatorio Urbano Tipo 3 Don Felipe Ponte Hernández, de Cabudare, estado Lara, según cerificado de defunción Nº: 1416422 de fecha 26-01-10.

2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, DANIEL GABRIEL CASTILLO, cedula de identidad Nº: 22.190.865, Apodado “El Maraca”, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 27-09-91, residenciado en Final de la Avenida Libertador, Calle El Calvario, Casa Nº: 243, casa de color verde, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, es autor y partícipe en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervino en la comisión del mismo.

De este mismo modo, la Fiscalia del Ministerio Público presenta anexa a su solicitud, el cúmulo de actuaciones antes señaladas, como elementos de convicción.

Este Tribunal Quinto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se aprecia claramente la presunción de fuga, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, y median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, cedula de identidad Nº: 22.190.865, Apodado “El Maraca”, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 27-09-91, residenciado en Final de la Avenida Libertador, Calle El Calvario, Casa Nº: 243, casa de color verde, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de Acosta Eduard Jesús y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Junior Zavier Alvarado Díaz, cédula de identidad Nº: 19.166.787 y Andry José Cordero Jiménez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, cedula de identidad Nº: 22.190.865, Apodado “El Maraca”, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 27-09-91, residenciado en Final de la Avenida Libertador, Calle El Calvario, Casa Nº: 243, casa de color verde, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de Acosta Eduard Jesús y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Junior Zavier Alvarado Díaz, cédula de identidad Nº: 19.166.787 y Andry José Cordero Jiménez.
Líbrese Orden de Aprehensión a nivel nacional. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-



JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. LEILA IBARRA

SECRETARIA