REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006981
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 04-07-11, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano: ANTHONY CLEMENTTH ESCALONA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.202.376, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1993, NACIDO EN BARQUISIMETO, estudia 1mer semestre en Misión Ribas, hijo de Norka Nieto Mendoza y Clemente Antonio Escalona Domínguez, residenciado en Prados de Occidente, calle 10 entre 3 y 4 Nº 368, casa de bloque, como a una cuadra de la cancha, estado Lara; por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y artículo 264 de la LOPNNA .
LOS HECHOS. En fecha 19-05-11, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en labores de patrullaje, en la Avenida Principal del Barrio Alí Primera, un grupo de persona les informa que en la calle 1 de ese Barrio, estaban unos ciudadanos portando armas de fuego y habían robado a un vecino del sector, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con la víctima de nombre Rafael José Azuaje, este les informo sobre la vestimenta que portaban dichos ciudadanos y sobre los objetos de los cuales fue despojado bajo amenaza de muerte, siendo estos un celular y una cartera de color marrón contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo. Los funcionarios hacen un recorrido por el sector y observan a dos ciudadanos que portaban armas de fuego les dieron la voz de alto y procedieron a entregar las armas que portaban, un revolver calibre 38 cromado y una escopeta de color marrón, de igual manera le incautaron al acusado de autos una billetera color marrón con documentos de identificación de la victima, un teléfono celular y dinero en efectivo, el otro sujeto que acompañaba al hoy acusado resulto ser un adolescente.
El día 22 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su Acto Conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y artículo 264 de la LOPNNA. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del ciudadano ANTHONY CLEMENTH ESCALONA NIETO y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad para el referido ciudadano. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal se impuso al imputado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado: ANTHONY CLEMENTH ESCALONA NIETO, quien expuso: “ No deseo declarar”.-
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, hace sus alegatos de defensa, indicando entre otras cosas que ratifica escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad el cual consta en el presente asunto de fecha 26-07-11, indicando entre otras cosas que, solicita como punto previo la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 191 del COPP en vista de la circunstancia de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de su defendido. Y en virtud de la revisión del asunto se evidencia que en los folios 4, 5 y 6 contentivo del acta policial y la cadena de custodia donde se detalla el procedimiento de aprehensión y el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación, y que la fiscalía tuvo conocimiento de la aprehensión el día después de la aprehensión, transcurridas 17 horas, violentándose así derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 de la carta magna. Con fundamento en los artículos 7 y 25 de la misma, y en virtud de lo manifestado por la victima en este momento, solicita la nulidad del procedimiento, solicita la libertad plena de su defendido aunado a lo manifestado por la victima, solicita no sea admitida la acusación fiscal. A todo evento solicita la revisión de la medida por cuanto cambiaron las circunstancias que llevaron a dictarla y se le imponga medida de presentación ante el tribunal. Seguidamente en caso de no declararse con lugar la nulidad, se opone a la acusación fiscal por cuanto su defendido no tiene participación en el hecho. Ofrece medios de pruebas testimoniales y documentales, los cuales constan en el escrito de contestación a la acusación, y en base al principio de comunidad de pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan s su defendido. Se opone a la admisión de la prueba ofrecida por el ministerio público en cuento al acta policial por no estar ajustada a derecho y por ser violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa. Solicita se pronuncie el tribunal como punto previo la nulidad solicitada y la libertad plena de su defendido. Es todo”. Visto que la defensa ha solicitado la nulidad de la aprehensión se le otorga la palabra a la fiscalía quien expone: Solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que la misma es extemporánea aunado al hecho de la solicitud no esta ajustada a derecho en virtud de que no es la etapa procesal para solicitar la nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado.
Oídas las partes, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decidió en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 190 y 191, del COPP, alegado por la Defensa, quien señala que, el lapso transcurrido desde la aprehensión del imputado hasta que fue puesto a la orden del Ministerio Público, transcurrió mas del tiempo estipulado a que hace referencia el dispositivo legal, se hace el siguiente pronunciamiento como punto previo, antes de pronunciarse el Tribunal sobre las demás peticiones de las partes. La nulidad puede ser opuesta en todo grado y estado del proceso penal, manifiesta la defensa que transcurrieron 17 horas contadas desde el momento de la detención, hasta el momento en que es puesto a la orden de la fiscalía el ciudadano imputado; revisada las actuaciones se observa que el ciudadano fue detenido en fecha 19 de mayo aproximadamente a las 6:00 p.m. y en esa misma fecha según consta en el acta policial fue puesto a la orden del Ministerio Público al señalar los funcionarios que una vez realizada las diligencias pertinentes hicieron llamada a la fiscalía 18° del MP y fiscalía 4° del MP, por lo que considera este tribunal que siendo el Ministerio Público una unidad, se infiere de lo que consta en actas que el imputado fue puesto a la orden del ministerio público dentro de las 12 horas que le concede el COPP para notificar al rector de la investigación sobre el procedimiento practicado, aunado a ello se observa que el Ministerio Público tiene un lapso de 36 horas para presentar al imputado, y consta en el asunto que la aprehensión se efectuó el 18 de mayo a las 6:00 p.m. y la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal se celebro en fecha 20 de mayo, inclusive dentro de las 24 horas siguiente a su aprehensión, por lo que considera quien aquí decide que no se han violado derechos fundamentales al imputado de autos, por lo que se declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta opuesta por la defensa privada.
PRIMERO: Revisado el presente asunto y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, el tribunal considera que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del COPP, por lo que admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTHONY CLEMENTH ESCALONA NIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y artículo 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, a las cuales se adhiere la defensa, las cuales son a saber:
Testimoniales de la Fiscalía del Ministerio Público:
.- Expertos: Agente Castañeda Raymundo, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño al arma incautada; Marisela Berti de Montiel, experto que practico Experticia Química; y Experto que practico Experticia de Reconocimiento Técnico a Cartera de Color Marrón, Licencia para Conducir, Carnet de la Federación Medica, Tarjeta del Banco Occidental de Descuento, Tarjeta de Banco Banesco, pertenecientes al ciudadano Rafael Azuaje. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.
.- Testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento Cabo 2do RAFAEL CAMACARO y AGTE. FERNANDO ROJAS, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
.- Testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE AZUAJE ROMERO, a los fines que exponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y aprehensión del imputado.
Pruebas Documentales:
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño N ° 9700-127-UBIC-0543-05-11, de fecha 23 de mayo de 2011, practicada por el Agte. CASTAÑEDA RAYMUNDO, Experto al Servicio del Área de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.-
.- Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por funcionario adscrito a Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a cartera color marrón, licencia para conducir, Carnet de la Federación Medica, Tarjeta del Banco Occidental de Descuento, Tarjeta de Banco Banesco, pertenecientes al ciudadano Rafael Azuaje
.- Expertita Química, signada bajo el N ° 9700-127-DC-UFQ-109- 11 de fecha 26 de mayo de 2011 practicada por EL FUNCIONARIO MARIA BERTI DE MONTIIEL Experto al Servicio de la Unidad Físico-Química Departamento de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.-
Se desestima la solicitud de la defensa de no admitir el acta policial como prueba en virtud de que la fiscalía la coloca en la acusación como elemento de convicción y no como un medio de prueba documental. En relación a las pruebas documentales de reconocimiento técnico del arma incautada al imputado y la Experticia Química practicada a la ropa que presuntamente portaba el mismo el día de los hechos, ha de desestimarse en virtud que fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, y guardan relación con los hechos objetos del proceso.
En relación al señalamiento realizado por la fiscalía en cuanto a que el escrito de contestación es extemporáneo el tribunal luego de efectuarse el computo respectivo evidencia que el mismo fue presentad dentro del lapso legal el 26 de julio del presente año, por lo que se admiten las testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa, a saber:
Testimoniales de la Defensa:
1.- Ublado José Escalona Pastran, cédula de identidad Nº: 10.847.830.
2.- Ligía Margarita Vargas, cédula de identidad Nº: 7.989.153.
3.- Glendys Rangel Gutiérrez, cédula de identidad Nº: 19.697.224.
4.- Genesis Johann Valera Valera, cédula de identidad Nº: 20.470.460.
Documentales de la Defensa:
.-Constancia de Residencia expedida por le Consejo Comunal.
.-Carnet Estudiantil, expedido por la Escuela Técnico Comercial Francisco Jiménez Valera,
.- Escrito contentivo de firmas de los miembros del Consejo Comunal Integral Prados de Occidente Sector II, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Edo. Lara.
TERCERO: Una vez admitida la acusación la Juez impuso del Precepto Constitucional al imputado, el cual lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional. Le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y asimismo respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones procesales es la presente audiencia, haciendo de su conocimiento de las que podía hacer uso en esa audiencia. El acusado manifiesta: “No admito los hechos quiero ir a juicio porque soy inocente”.
Seguidamente el tribunal vista la no admisión de los hechos por parte del imputado de auto quien manifestó su voluntad de ir a juicio, es por lo que SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado ANTHONY CLEMENTH ESCALONA NIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y artículo 264 de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 331 del COPP.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, y escuchada la victima, quien señaló en Sala, que el acusado no era la persona que lo despojo de sus pertenencias, considera quien decide que la declaración de la misma no es el único elemento de convicción que riela en el asunto, que llevaron a dictar la medida, en su oportunidad, por lo que se mantiene la medida de privación de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Ibarra
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