República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Octubre 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-004572
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. . RUBEN PEREZ
Imputado: LUÍS ALFREDO PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.849.017, ALEXANDER JESUS OLLARVES GARCIA, , titular de la cédula de identidad Nº 23.573.989, JOSÉ VICENTE CANELÓN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.024.899,
Defensa: LUÍS ALBERTO LINAREZ Y DARELY PASTORA JUAREZ
VICTIMA: ANTONIO JOSE ARISPE QUINTERO
Delitos: PARA TODOS LOS IMPUTADOS SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 y numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los numerales 1º y 3º del articulo 6 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 8º del articulo 16 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem. Y para el ciudadano ALEXANDER OLLARVES, también el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ PARRA, también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público expuso como punto previo el Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio en todas sus partes en contra de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ PARRA, ALEXANDER JESUS OLLARVES GARCIA Y JOSE VICENTE CANELÓN CARDENAS, con excepción de lo establecido en el capitulo 7 del libelo acusatorio, por cuanto el ciudadano JOSE VICENTE CANELÓN CARDENAS, se encontraba privado de libertad, para el momento de presentar el escrito acusatorio y actualmente goza de una de las medidas cautelares establecidas en el COPP artículo 256, se solicita la privación preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por encontrase llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del COPP. En cuanto a los dos imputados LUÍS ALFREDO PÉREZ PARRA y ALEXANDER JESUS OLLARVES GARCIA, se solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. En este orden de ideas, narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos PARA TODOS LOS IMPUTADOS SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 y numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los numerales 1º y 3º del articulo 6 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 8º del articulo 16 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem. Y para el ciudadano ALEXANDER OLLARVES, también el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ PARRA, también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicito la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia botánica, de conformidad con el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación de Preventiva de Libertad, que tiene los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ PARRA y ALEXANDER JESUS OLLARVES GARCIA, Y EN RELACIÓN CIUDADANO JOSE VICENTE CANELÓN CARDENAS, solicita que se decrete la medida de privación preventiva de libertad. Es todo.

Se le concede la palabra a la Victima, quien manifiesta: que ratifica la declaración que dio en su oportunidad. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestado no deseamos declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Darely Juarez, quien expone: Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice en cada unas de sus partes la acusación fiscal, por cuanto mi defendido en ningún momento llego a participar en los hechos que le esta acusando el Ministerio Público, como se dijo en la primera audiencia mi representado es estudiante de derecho, en la universidad Yacambu, siempre ha demostrado una buena conducta, no tiene antecedentes penales, y actualmente se encuentra estudiando en asistente penal y criminalistica, en el Instituto CENCEPRACO, consigno constancia de estudio del mencionado taller. Ciudadano Juez, en base al principio de presunción de inocencia, no existente los testigos para un Juicio Oral y Público, y como lo ha dicho sentencia del TSJ, que el solo dicho de los funcionarios no basta. Me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas, de conformidad con los artículos 328 ordinal 8, 343 y 359, en base al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las que favorezcan a mi representado. Y en caso de ser admitida la acusación, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de actualmente tiene por cuanto el mismo no ha sido contumaz, y a dado cumplimiento con la misma, es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Luís Linarez, quien expone: solicito la nulidad de la presente acusación 49 nral 1ro de la Constitución, ya que fecha 17-05-2011, la defensa promovió ante el Ministerio Publico, dos ciudadanos testigos presénciales, quienes tenían conocimiento cuando mis defendidos fueron detenidos con otros ciudadanos mas, y en el acta policial no hay testigos y cuando ellos son detenidos había gente en el lugar, y en fecha 20 de mayo del año en curso, la Fiscalia los niega, y argumento que por una serie de razones era innecesaria las testimoniales, a los folios 95 y 96 de la 1ra pieza, y existe una solicitud de los otros defensores de las otras personas y con un argumento de igual contenido que hizo este defensor y la de ellos fue admitida y la mía fue negada, ello lo hago de conformidad con el articulo 21 nral 1ro con concordancia con el articulo 49 nral 1ro de la Constitución, esta cuestión Viola el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que, solicito que no se admita la acusación. En este orden de idea, opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4to literal D, en cuanto delitos de Secuestro Breve, Robo Agravado de Vehiculo, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Leves, los cuales se les pretende acusar el Ministerio Público a mis defendidos, y la victima manifestó el robo y su secuestro ocurre como a las 8 de la noche en Cabudare La Piedad, y la detención de los ciudadanos entre ellos mi representados fue a eso de las 2 de la mañana, en Santa Rosa el día 10-04-2011, luego de 10 horas, es pro lo que, podemos ver que existe mucha distancia, además, de la declaración de la Victima, dice que no recuerda quienes lo robaron. En cuanto a los testigos declarados, hace referencia que se encontraban presentes en santa rosa y no en Cabudare donde se cometió el Robo. Con respecto al Ocultamiento de Arma de Fuego, es necesario que se individualice la perpetración de tal delito y debido hacer el Ministerio Público, con las respectivas experticias, para poder acusar a esa persona que cargaba el arma y las experticias pertinentes que debieron hacerse no se realizaron. En cuanto al delito de Posesión, en la cadena de custodia dice que unos envoltorios, y en la prueba de orientación el peso de esa sustancia dice otro, es por lo que, solicito no se admita la acusación con respecto a este delito. La defensa solicita en base al principio establecido en el articulo 438 como es el efecto extensivo se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como la tiene el ciudadano José Vicente Canelón, se le aplique a mis defendidos, se le podría ampliar la medida como es una fianza personal, el peligro de fuga ya paso, porque ya se presento un acto conclusivo, y podría dársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 nral 1ro del COPP, como es el arresto domiciliario. Solicito que se admita las testimóniales de las personas que están identificadas en el escrito de contestación de la acusación. En caso de admitir la acusación, se estudie la posibilidad de hacer un cambio de calificación en virtud que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público no lo son. Es todo.
Se le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines que de contestación a lo alegado por la defensa y expone: Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes lo dicho por la defensa. En primer lugar en cuanto a la nulidad de la acusación, el solicita por cuanto le negaron la declaración de dos testigos, el articulo 305 del COPP, es importante resaltar que es potestad del Ministerio Público aceptarlas o no, y lo que viola es que el Ministerio Público no diera respuesta, y el mismo defensor esta admitiendo que el Ministerio Público, le contesto con auto fundado que las misma eran negadas. En cuanto a las excepciones que plantea las excepciones dice que a su defendido no puede atribuírsele a sus defendidos los delitos de Robo agravado, Secuestro Breve y Lesiones, asimismo, dice que a la victima, la secuestraron a la 8 de la noche y luego consiguen al día siguiente, y el delito de secuestro comienza desde la persona es secuestrada hasta el momento que es liberada, y el Tribunal de Control dijo que había una aprehensión flagrante, y en cuanto a la distancia no tiene relación en cuanto al secuestro. En cuanto al punto que la Victima, no señalo a ninguno de los imputados porque no los vio, eso es cierto, pero donde queda la potestad del Juez que le permite que decida pro la sana critica, la lógica y en muchos casos la Victima, no ve a sus agresores pero existen otros elementos que si los relacionan con este hecho, y por ello, me opongo a esta excepción. Y los testigos promovidos fueron los que estaban al momento de la liberación de la victima. En cuanto a la posesión que con la acusación quedo aclarado la cadena de custodia dice es el peso aproximado y por ello existen los expertos para practicar la experticia pertinente que son la Guardia Nacional o el CICPC, aquí no hablamos de cantidades que podría cambiar la calificación, por eso solicitud al tribunal que declare sin lugar la excepción opuesta y la nulidad solicitada. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO Pasa a pronunciase el tribunal en relación a la nulidad alegada por la defensa que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales a sus representados en virtud que el Ministerio Público, no diligencio lo concerniente a la solicitud de la evacuación de dos testigos que había sido ofrecidos por la defensa con el fin de exponer los hechos mediante los cuales fueron responsabilizados sus representado alegando que igual solicitud hicieron sus codefensores al Ministerio Público, con el fin que pudiese aportar igualmente, tales declaraciones a fin de desvirtuar los hechos ocurridos como en efecto se realizo considera este Juzgador para decidir después de lo expuesto por el Ministerio Público, que tal solicitud invocada por la defensa respecto a la nulidad por inconstitucional las actuaciones hechas por el Ministerio Público, decide declarar sin lugar la nulidad y las excepciones alegadas por la defensa.

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico por los delitos de PARA TODOS LOS IMPUTADOS SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 3 y numerales 2 y 16 del articulo 10 ejusdem, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los numerales 1º y 3º del articulo 6 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 8º del articulo 16 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 413 ejusdem. Y para el ciudadano ALEXANDER OLLARVES, también el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ PARRA, también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando sus deseos de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

Segundo Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, que tiene los ciudadanos Luís Alfredo Pérez Parra y Alexander Jesús Ollarves García. Y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, que tiene el ciudadano José Vicente Canelón Cárdenas

Tercero: se Acuerda lo solicitado por el ministerio publico con respecto a la destrucción de la droga
Cuarto de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado

1-LUÍS ALFREDO PÉREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.849.017 (no porta) fecha de nacimiento 13-10-1992, de 18 años de edad , carpintero, residenciado en: La Miel Municipio Simón Plana calle Los cedros, en la esquina queda LICORERIA MI CANOABO,
2-ALEXANDER JESUS OLLARVES GARCIA, , titular de la cédula de identidad Nº 23.573.989, FECHA DE NACIMIENTO 19-12-1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL TUREN SECTOR EL ESTADIUM CASA SIN NUMERO, EN LA ESQUINA DE LA CASA QUEDA EL AUTOLAVADO LOS GOMEZ BARQUISIMETO ESTADO LARA.
3-JOSÉ VICENTE CANELÓN CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.024.899, FECHA DE NACIMIENTO 28-03-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO LA MIEL CALLE EL ESTADIUM CON LA PLAZA CASA N-14 CERCA DEL CENTRO COMERCIAL CENTELLA BARQUISIMETO ESTADO LARA. DEFENSORA PRIVADA DARELY PASTORA JUAREZ

Quinto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 17 de Enero de 2011, los funcionarios Sub-Insp. (CPEL) Aquilino Timaure y agente (CPEL) Rabel Álvarez, adscritos, al centro de coordinación policial Simón Planas del cuerpo de policía del estado Lara, estación policial sanare, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad Nº VP-374, en la población de la miel, parroquia Gustavo Vegas León, específicamente en la calle tomas sarmiento con calle el samuro, y siendo las 14:00 horas de la tarde, visualizaron en la esquina de la dirección mencionada un ciudadano sentado en la acera, el cual se encontraba sin franela, quien al ver la comisión señalada se levanto y se escondió detrás de un árbol que s encontraba cerca del lugar: razón por la cual la unidad policial se acerco hacia donde se encontraba este y decidieron detenerse en el lugar , y darle la voz de alto y referido ciudadano, identificándose como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 117 ordinales 5º del código Orgánico Procesal Penal , luego el C2do (CPEL) Aquilino Timaures le indica que iba ser objeto de una revisión corporal, manifestando el ciudadano que no seiba dejar revisar por ningún policía en virtud de la actitud agresiva, el funcionario sub –insp (CPEL) Rodrigo Hidalgo le indica que es una revisión de rutina , por lo que el ciudadano insistía de manera grosero que el no se va dejar revisar por nadie, esgrimiendo palabras obscenas y ofensiva en contra de los ciudadanos actuantes, quienes en tal actitud violenta en contra de los funcionario actuantes, el cual tuvo que el funcionario C/2do (CPEL)Aquilino Timaures que utilizo loa fuerza policial para lograr realizar la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico , continuando el ciudadano con una actitud violenta en contra de ciudadanos, por los que el sub insp (CPEL)Rodrigo Hidalgo procedió a indicarle que estaba incurriendo en el hecho ilícito previsto y sancionado del código penal venezolano, como lo es el de resistencia a la autoridad, motivo por el cual quedaría detenido razón por el cual prosiguieron a leerle su derechos constitucionales previsto en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, luego conforme a los establecido al articulo 126 del código orgánico procesal penal se logro identificar al ciudadano, siendo este Luis Alfedo Perez Parra titular de la cedula V-23.849.017, de 18 años de edad, estado civil: soltero, ocupación: indefinida, residenciado en la miel, calle los cedro municipios simón planas, casa S/N estado Lara, lo cual en todo momento se torno agresivo, en contra de los funcionarios actuante, quienes se encontraba cumpliendo con sus deberes oficiales, posteriormente el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ PARRA, es trasladado a la sede de la estación policial de sanare, fue puesto a la orden de la fiscalia tercera del ministerio Publico del estado Lara la cual se encontraba de guardia al momento de perpetrase los presente hechos

Sexto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acordó lo solicitado por el ministerio público con respecto a la destrucción de la droga. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA