REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sexto de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre del 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020510
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Abg. Luz Marina Araujo Rosales, con el carácter de Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal, la Orden de Aprehensión del ciudadano: Carlos Eduardo Pérez , titular de la cedula V-18.923.526 residenciado en urbanización Ceiba II, calle principal Quibor Municipio Jiménez quien se encuentra incurso en el Delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en concordancia con el 83 del código penal en perjuicio del ciudadano Jhosel Waldimir Jiménez, titular de la cedula V-18.923.526( hoy Occiso )


De los Hechos que se desprende
El dia 30 de enero del 2011, aproximadamente alas 07:30 horas de la noche, la ciudadana Zoraida del Carmen Jiménez, titular de la cedula V-8.658.660 , se encontraba frente a si residencia ubicada en caserío Guadalupe, Quibor estado Lara, y su hijo Jhosel Waldimir Jiménez, hoy Occiso, se encontraba sentado en la esquina cuando de pronto llegaron cuatro sujetos a bordo de dos motos, se bajo uno de ellos Joander Neptalí Bonilla Aranguren Apodado el Pelao y sin medir palabra le disparo a su Hijo igualmente otro sujeto Carlos Eduardo Pérez Apodado El Gul, le disparo a su hijo desde la moto, por lo que corrió hacia donde estaba los sujetos disparando y comenzó a forcejear con Joander Neptalí Bonilla Aranguren Apodado El PELAO, lográndole Tumbar el arma de fuego y se acerco a su hijo quien estaba en piso herido, le coloco la pistola en la cabeza y seguía disparando, por lo que ella le coloco sus manos en la cabeza y en ese momento fue que recibió dos disparo en las manos, luego Joander Neptalí Bonilla Aranguren El PELAO se monto en la oto y se fue del lugar. El Guli no se bajo de la moto porque tenia un yeso en la pierna izquierda y quien manejaba para ese momento en que ocurrieron los hechos era el CHINGO, y se desconoce quien manejaba la moto donde andaba el PELAO
Como resultado de las diligencias

1-Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero del 2011 , suscrita por le funcionario Agente de investigación II Víctor Ochoa
2-Inspección técnica, signada con el numero 128-11, de fecha 30 de Enero del 2011, suscrita por los funcionarios detective Jonathan Martínez y Agente Silva Jesús y Ochoa Víctor
3- Reconocimiento de cadáver, signada con el numero 129-11 de fecha 31 de Enero del 2011, suscrita por los funcionarios Jonathan Martínez y Agente Silva Jesús y Ochoa Víctor.
4-acta de entrevista de fecha 30 de enero del 2011, realizada a la ciudadana Milexa del Carmen Pérez Jiménez, titular de la cedula V-11.545.806 -
5-Acta de entrevista de fecha 19 de mayo del 2011, realizada a la ciudadana Zoraida Del Carmen Giménez titular de la cedula V-8.658.660
6- Protocolo de autopsia numero 9700-052-127-11 de fecha 28 de marzo del 2011 suscrita por el funcionario Juan Rodríguez Barrios titular de la cedula V-2.595.228
7- Levantamiento Planimetrico numero 0045-01-11 de fecha 30-01-2011 suscrita por le funcionario Silva Jesús

Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito


2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que acompañó a su solicitud.
3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele, el daño social causado y la facilidad del imputado de huir del territorio nacional.

Siendo que además el imputado podría influir en los testigos del hecho, lo que configuraría la obstaculización en la investigación de que nos habla el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez llevaría a que se tornen nugatorios los fines del proceso.
4.- Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de los investigados.
La investigación iniciada en este caso es por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el 83 del código penal
los cuales poseen una pena a imponer superior a los seis años y que por la concurrencia de las mismas excede los Diez (10) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 6 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado : Carlos Eduardo Pérez , titular de la cedula V-18.923.526 por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se autoriza la orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano: Carlos Eduardo Pérez , titular de la cedula V-18.923.526 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el 83 del código penal
Del código penal en perjuicio del ciudadano Jhosel Wladimir Jiménez, titular de la cedula v-18.922.326(hoy occiso) .
Segundo: una vez cumplida la orden de aprehensión ordenada por este tribunal deberá ponerse a la orden del mismo a fin de realizar la respectiva audiencia de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Líbrese Orden de Captura. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público como a las Victimas.
Líbrese los correspondientes Oficios, GUARDIA NACIONAL, CICPC, POLICIA DEL ESTADO, Y DEMAS ORGANOS DE SEGURIDAD

ABGO. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA