REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-002289
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país contenida en l artículo 256 numeral 4º del C.O.P.P, presentada por la fiscalia quinta del Ministerios Publico Abg. Yurancy Arteaga Zerpa y Abg. Americo Rodríguez Quintero fiscal trigésimo quinto a nivel nacional en contra del ciudadano Michelle Damián titular de la cedula V-6.962.774 por la presunta comisión de delito ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en virtud de ellos este tribunal sexto de control de primera instancia en lo penal del estado Lara pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 18 de Febrero del 2011 por este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consiente en BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica de INVERSIONES URUPAGUA C.A y la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 Código Penal.
Ahora bien observa este juzgador que dicha solicitud de revisión por parte del ministerio público a favor de mismo en virtud que manifiesta el señor Michelle Damián que su hermana se encuentra en etapa Terminal de una enfermedad y que requiere trasladarse hasta la ciudad de Italia a posar los últimos días con ella y en virtud de ellos hace tal solicitud
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó del decaimiento de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta como lo es la prohibición de salida del país contenida en el articulo 256 numeral 4º del C.O.P.P que le fue impuesta al justiciable, se evidencia que El procesado: Michelle Damián titular de la cedula V-6.962.774 ha cumplido con la medida impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta en su oportunidad de por la medida establecido en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánica Procesal penal como lo es comparecer ante este tribunal las veces que el tribunal lo requiera su presencia en el proceso . Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los efecto que pueda viajar a la ciudad de Italia decretada en contra del procesado: Michelle Damián titular de la cedula V-6.962.774 revisando la medida dictado en su oportunidad como lo fue lo establecida en el artículo 256 Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal penal de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS por la medida cautelara , establecido en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánica Procesal penal, establece comparecer ante tribunal las veces que sea llamado Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA