República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007571
Juez de Control Nº 6º Abg. .Oswaldo jose Gonzàlez Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NATAHALYNINOSKA AMARO
Imputado: YENNERY CAROLINA MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.217,
Defensor: RUBEN VILLASMIL (POR SUSTITUCION DE VERONICA RAMOS)
Victima: YERALDIN MARIA LOPEZ MENDEZ Y SU REPRESENTANTE LEGAL LISBETH GISELA MENDEZ LOPEZ
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el Agravante 217 de la LOPNA
Fundamentación Audiencia 262 COPP
Celebrada en esta misma fecha 11 de agosto la Audiencia conforme con lo establecido en articulo 262 COPP para oír a las partes el juez
Impuesto al Imputado YENNERY CAROLINA MENDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.759.217del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo manifestaron Luego de la audiencia que hubo en el Tribunal no hubo mas agresiones y mi hermano lo único que me dijo fue que si yo me tenia que salir de la casa, mi hermana también. Como lo dije anteriormente yo no tengo para donde irme con mis cuatro hijos, es todo”
Acto seguido, se le concede la palabra a la victima, quien expone: “Mi hermano mayor Luís me dijo que si mi hermana tenia que salir yo también y estoy conciente de ello, lo que paso fue al día siguiente de la audiencia fue que mi hermana me grito que ella no se saldría de la casa”. Es todo. Vista la situación el Juez procede a llamar a la sala a los hermanos de las ciudadanas, los cuales pasan y dicen llamarse: Luís Ricardo López, CI: 7.402.760 y Mireya del Carmen López de Rodríguez, CI: 10.206.924.
Se le concede la palabra al ciudadano Luís Ricardo López, y expone: “Yo como hermano mayor he tratado de solventar la situación hablando con ellas, porque entiendo que cada una tiene sus hijos y que ninguna tiene para donde irse porque esa casa donde viven es una herencia que dejo mi mama que murió. Y vista la decisión del Tribunal yo hable con ellas sobre la convivencia en común y les dije que si una debía irse la otra también, porque yo tengo que buscar es el equilibrio. Y los hijos de una como de la otra los cuido cuando ellas no están, es todo”.
Se le concede la palabra a la ciudadana Mireya López, y expone: “Yo también he hablando con mis hermana porque yo lo que busco es la mejor convivencia entre ellas, porque estas cosas llevarlas al Tribunal de verdad dan pena que la familia estén así. Y estoy de acuerdo con mi hermano que si una se tiene que ir de la casa la otra también”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, y expone: Escuchada la exposición de los hermanos de mi representada solicito al Tribunal que en vez que mi defendida salga de la casa, por cuanto esta es una discusión por falta de convivencia, solicito que mas bien se dicte una caución entre ellas y que el hermano mayor se haga cargo. Es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchada la exposición de las partes, el Ministerio Público solicita que se firme una caución en el día de hoy, siendo el responsable para la mejor convivencia entre los hermanos, el ciudadano Luís Ricardo López, quien es el hermano mayor, y tendrán la responsabilidad que exista la buena convivencia en la casa entre las ciudadanas Lisbeth Méndez y Yennery Méndez y los hijos de ellas. Es todo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA la caución personal, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo la persona responsable que se compromete en este acto que exista una buena convivencia en la casa donde todos viven las ciudadanas Lisbeth Méndez y Yennery Méndez y los hijos de ambas, el ciudadano LUIS RICARDO LOPEZ, quien es el hermano mayor Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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