REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2011-020911
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal De Ministerio Público: Abg. Desiree Daboin.
Imputados: Javier Eduardo Urdaneta y José Pastor Aranguren Espinoza
Defensa: Merari Carrizalez
Delitos: Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JAVIER EDUARDO URDANETA Y JOSÉ PASTOR ARANGUREN ESPINOZA y les precalifica el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual, solicito se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de lo cual Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se pregunte a los ciudadanos si son consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso DE 13,8 gramos incautados a JAVIER EDUARDO URDANETA y 22,2 GRAMOS para JOSÉ PASTOR ARANGUREN ESPINOZA..
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan cada uno por su parte y a viva voz: “si voy a declarar” JAVIER EDUARDO URDANETA: soy consumidor desde hace cinco meses (5).
JOSÉ PASTOR ARANGUREN ESPINOZA: soy consumidor desde hace seis meses (6).
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: considero que el estado debe ayudar con sus problemas de drogas por cuanto ellos se declaran consumidores. Solicito se tramite la causa por el procedimiento por consumo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es LA PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JAVIER EDUARDO URDANETA Y JOSÉ PASTOR ARANGUREN ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.046.934 y V- 19.263.986, consistente LA PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.