REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EEN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020326
ASUNTO : KP01-P-2011-020326
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 19-09-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 30-09-2011, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
VLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, CI: 17.640.310, venezolano, en fecha 02/10/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio: siembra de café, hijo de Rafael Valenzuela y Gladis león, domiciliada en escalera Yacambú Andrés Eloy blanco, sector cementerio, teléfono: 0416.7574324 (madre), Revisado en el sistema informático juris 2000, se verifica que no presenta otra causa,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 25/09/11 se constituyo la comisión en vehiculo particular integrada por, S/2 PLANAS JORGE, aproximadamente a las 10:00 de la mañana con el fin de trasladarse hasta el sector escalera Municipio Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto Estado Lara. a fin de realizar labores de investigación e inteligencia que guarda relación con el secuestro de la ciudadana de origen asiático JOSEFINA CHENG CHANG en donde visualizaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa y al darle la voz se dieron a la fuga, encontrándose luego una comisión de la Policia municipal de Sanare y al entrar en una zona boscosa donde se dieron a la fuga los ciudadanos en actitud sospechosa, se pudo detectar una carpa de color azul, en la misma se encontraba la ciudadana JOSEFINA CHENG CHANG la cual se encontraba en cautiverio desde el día 29 de agosto del presente año, se le informo que eran funcionarios del Grupo Anti Extorsión y secuestro todo estaba bien, posteriormente se dirigieron al hospital, ya que la ciudadana presentaba un cuadro clínico de deshidratación, posteriormente la comisión procedió a retirarse de la población de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, con la finalidad de trasladarse hasta la unidad del GAES 4 ubicada en las instalaciones del Comando Regional Nº 4, a fin de dar continuidad presente investigación y realizar actuaciones correspondiente al caso cumpliendo de esta manera con la investigación relacionada a la causa Nº 13-F2-C-018-11, por el delito de (SECUESTRO), donde aparece como victima la ciudadana JOSEFINA CHENG CHANG, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.463 de 21 años de edad, Aunado al Acta de Entrevista tomada a la ciudadana JOSEFINA CHENG CHANG, titular de la cedula de identidad Nº 20.323.463 Adminiculada al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 220 al 223, la cual los funcionarios S/1 QUINTERO JULIO CESAR, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE LUIS, adscritos al Grupo de Antiextorsiòn y Secuestro del comando Regional Nº 4, quienes siguiendo con las averiguaciones inherentes al esclarecimiento del hecho, siendo las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el Sector La Escalera Parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco de esta misma ciudad, visualizaron que salía de una trocha un ciudadano de sexo masculino, de contextura flaca, de aproximadamente 1,80, metro de estatura, piel morena, cabello de color negro (corte bajito), las mismas características que fueron dadas por la ciudadana en mención, el día 25 de septiembre del presente año, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, intentado perderse entre la maleza, al verse rodeado por la comisión el sujeto se detuvo con la misma la comisión procedió a detenerlo quedando identificado como VLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, quien para el momento de la detención vestía un short de color azul, franela de color verde y chancletas de color azul de diferentes tipo….”
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El primero de los mencionados delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano VLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, CI: 17.640.310, presuntamente es uno de los autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, CI: 17.640.310º, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado: WLADIMIR RAFAEL VALENZUELA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.310, residenciado en Sanare, la Escalera, sector el Cementerio Parroquia Yacambú Municipio Andrés Eloy Blanco., por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA CHENG CHANG, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá CUMPLIRSE EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.
ABG. JUANA GOYO.-
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