REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020982
ASUNTO : KP01-P-2011-020982

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 04 de Octubre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: HERNANDO NUROA MARCADO titular de la cedula de identidad V-20.350.378, venezolano, nacido en fecha 04/08/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Nalvis Mercado, domiciliado en la Calle 46 con Ribereña teléfono: 0426-3508413., a quien se le atribuye la comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 22 del código penal, solicita al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP como lo es presentación ante el Tribunal y sede Fiscal cada vez que estos lo requieran, es todo.
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04 de octubre del 2011, suscrita por el funcionario Oficial (PMI) EREU LUZMERY y el Oficial (PMI) VELAZQUEZ HARRIZON, adscrito al Comando Unificado Plan 20, el día 03 de octubre del 2011, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la calle 25 entre carrera 21 y 22 frente al Centro Comercial Cosmo, quienes debidamente identificados como funcionarios policiales y basados en la ordenanza para el desarrollo socio económico del municipio iribarren en su Art.: 03 queda prohibido el ejercicio del comercio informal y/o ambulante por parte de personas naturales y jurídicas en los espacios públicos del municipio iribarren, realizaban recorrido de despeje en la dirección antes mencionada cuando visualizaron a cincos (05) puestos de vendedores informales quienes se dedican a la colocación de (Brecker dentales) , entre otros … motivo por el cual se apersonaron a cada unos de estos propietarios de los puestos informales que debían retirarse del lugar, ya que de lo contrario les realizarían la retención de la mercancía, posteriormente motivado a que uno de los ciudadanos , el mismo hizo caso omiso al llamado de atención donde la Oficial EREU, le solicitud su cedula de identidad e indicándole al mismo que debía recoger la mercancía y acompañarlos al comando tomando este una actitud agresiva, contestando este a la funcionaria policial con las siguientes palabras ( yo estoy trabajando no estoy robando, tu a mi no me llevas maldita sapa, por eso es que las matan, no des la panza por ahí, por que si te veo te quiebro), mientras que a su vez señalaba manoteando a la Oficial, sintiéndose apoyado por los demás comerciantes informales, a quienes le manifestaban que el la volvería ver por ahí, vista la comisión procedió a detener a el ciudadano y a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico y donde quedo identificado como: HERNANDO NUROA MARCADO titular de la cedula de identidad V-20.350.378.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 04 de octubre 2011, solicitando se continué con el procedimiento ordinario, la Aprehensión como Flagrante, según articulo 248 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 9 del texto adjetivo Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, ”Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “ Oída las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la defensa no se opone a la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal, y solicito copias simple del presente asunto . Es todo.”

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado de autos, PRIMERO se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 de la Ley Penal Adjetivas SEGUNDO: Acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, , por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 22 del Código Penal.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, es por lo que las resultas del proceso puede verse satisfecha con las medidas cautelares sustitutivas de Libertad otorgadas, como es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinal 9º, a favor del ciudadanos: HERNANDO NUROA MARCADO titular de la cedula de identidad V-20.350.378, solo a quien se le atribuye la comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 22 del código penal, quienes deberán acudir cada vez que sea requerido, por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 22 del Código Penal, todo en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia Así se decide.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: HERNANDO NUROA MARCADO titular de la cedula de identidad V-20.350.378,ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 22 del código penal SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: HERNANDO NUROA MARCADO titular de la cedula de identidad V-20.350.378, supra identificado, consistente en la obligación de acudir cada vez que lo requiera el tribunal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 22 del Código Penal, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-