REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021167
ASUNTO : KP01-P-2011-021167
DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: ABOG. JUANA GOYO
SECRETARIA: ABOG. FRONDA CASTILLO
ALGUACIL DE SALA: JOSE PINEDA
DE LAS PARTES:
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YRLING ROLDAN
IMPUTADO: JOSE PILAR SUÁREZ MALVACIAS, C.I.5.246.196, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Brisas del Obelisco, calle 3B, entre carreras 4 y 5 casa Nº 4-11, Barquisimeto, Estado Lara. No presenta registro en el sistema Juris 2000.-
DELITOS: Solicitud de Aprehensión por ante el Juzgado Judicial Penal del Estado Portuguesa, según oficio 2340 y 1093 de fecha 06/05/98.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EFRAIRIS TORRES, IPSA 131.406
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido ante este Despacho el ciudadano JOSE PILAR SUÁREZ MALVACIAS, C.I.5.246.196, de ocupación Chofer, domiciliado en la Urbanización Brisas del Obelisco, calle 3B, entre carreras 4 y 5 casa Nº 4-11, Barquisimeto, Estado Lara. No presenta registro en el sistema Juris 2000, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta Policial de fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios SGTO/1º (CPEL) CARLOS BURGOS, SGTO./2 VIRGUEZ ROBERTH, AGENTE (CPEL) MENDOZA EDILBERTH Y AGTE. (CPEL) JOSE ALVAREZ, adscritos a la Unidad Motorizada, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, Gobernación del Estado Lara, dejan constancia que el día 05 de octubre del presente año aproximadamente a las 8:30 de la mañana, encontrándose de labores de servicio por la calle 37 entre las carreras 13 y 14, le solicitan a un ciudadano que se identificó como JOSE PILAR SUÁREZ MALVACIAS, y al verificar los datos suministrados, por el Sistema Escorpión de la Unidad Motorizada, fueron informados por el Agente CARLOS BASTIDAS, que se encuentra SOLICITADO de fecha 06/05/1998 SEGÚN MEMO 2340’ Y 1093 EXPEDIENTE 4063 emanado del JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEANL DEL ESTADO PORTUGUESA. Quedando a disposición de la Fiscalia de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara..
Fijada y Celebrada la audiencia de presentación el 07/10/2011, el Tribunal otorgó la palabra a la Representación Fiscal quien forma oral, expreso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE PILAR SUAREZ MALVACIAS, por encontrarse Solicitado por el Juzgado 3 penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según oficio 2340 y 1093 de fecha 06/05/98, por lo que solicita sea puesto a la orden de dicho tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al imputado y se le instruyó del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No Voy A Declarar”. Acto continuo la Defensa EXPONE: “consigo copia certificada de la decisión del tribunal de Control nº 1 del circuito Judicial Penal Acarigua donde certifica que le decretaron la libertad plena al ciudadano José Pilar Suárez, solicito la libertad y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo. El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, y visto la copia certificada de la decisión emanada del Tribunal de Control Extensión Acarigua, mediante el cual decretan la libertad plena del ciudadano José Pilar Suárez, por haberse sobreseído la causa en fecha 14/10/2005 es por lo que se ordena su inmediata libertad. Líbrese Boleta de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano JOSE PILAR SUÁREZ MALVACIAS, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en el día 05-10-2011, a las 08:30 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunales fecha 07/10/2010, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, verifico la situación jurídica del imputado ante el Tribunal que emanó la orden de aprehensión, no existiendo en su contra solicitud u orden de aprehensión. Por otra parte, se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, que por ante este Circuito Judicial Penal no cursa causa alguna en contra del mencionado ciudadano, es por lo que considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es remitir a la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y siendo verificado que el mismo dejó sin efecto la Orden de Aprehensión librada en el Asunto Nº 4063, que se instruye en contra del ciudadano: JOSE PILAR SUÁREZ MALVACIAS, por lo cual se debe declinar la competencia para seguir conociendo a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo de la presente causa, en virtud del territorio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde cursa actualmente el Asunto Nº 4063. SEGUNDO: Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al mencionado Juzgado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.,
ABOG. JUANA GOYO
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