REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021188
ASUNTO : KP01-P-2011-021188

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 07 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN, presentó escrito en fecha 07 de Octubre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ALEXIS ACOSTA GIMENEZ, cedula de identidad V.- 13.786.859, fecha de nacimiento 17/05/78, de 23 años de edad, comerciante, hijo de Nubis Acosta y Ruth Giménez, domiciliado en la Urbanización la Puerta calle 3 norte, casa Nº 315, Cabudare Estado Lara. Teléfono 0426.552.8053., a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CREDITOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 10 de la Ley de Ilícito Cambiarios, concatenado con el artículo 15 de la Ley Contra los delitos Informáticos, quien fue detenido en fecha 05/10/2011, a las 02:00 pm., de la tarde del día en curso (miércoles 05-10-11), por los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPEL) WALTER LINAREZ, OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANK CRESPO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JACKSON GIMENEZ, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y adscritos a la Estación Policial Cabudare, del Centro de Coordinación Policial Palavecino,

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por los funcionarios policiales SUPERVISOR (CPEL) WALTER LINAREZ, OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANK CRESPO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JACKSON GIMENEZ, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y adscritos a la Estación Policial Cabudare, del Centro de Coordinación Policial Palavecino, quienes dejan constancia que en fecha 05/10/2011, a las 02:00 pm., de la tarde del día en curso (miércoles 05-10-11) SALIERON EN COMISIÓN DE SERVICIO EN UN VEHICULO PARTICULAR, (YA QUE PARA EL MOMENTO NO HABÍA UNIDAD POLICIAL IDENTIFICADA DISPONIBLE) por instrucciones del comisionado (CPEL), ORLANDO PERALTA, Director del Centro de Coordinación Policial Palavecino, al Centro de Cabudare, específicamente PLAZA BOLIVAR, ya que según llamada telefónica se encontraba un Vehiculo DODGE, CALIBER, PLACAS AB988KK DE COLOR GRIS PLOMO, el cual al parecer guarda relación con el vehículo donde se desplazaban los dos ciudadanos que dieron muerte con un arma de fuego a un ciudadano de nombre MARCO ANTONIO ASUAJE BIANCHI, de 23 años de edad, de profesión: Ingeniero Mecánico, hecho acaecido en horas de la madrugada del día domingo 02 de Octubre del presente año, en la avenida Libertador adyacente de la Urbanización La Mendera, al momento que se desplazaban por la avenida Juan de Dios Ponte adyacente a la Urbanización Araguaney lograron avistar el vehiculo antes mencionado a quien se le procedió de manera preventiva y resguardando su integridad física a interceptarlo donde de forma inmediata procedieron a bajarse del vehiculo donde se trasladaban los funcionarios SUPERVISOR (CPEL) WALTER LINAREZ, OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANK CRESPO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JACKSON GIMENEZ, y el SUPERVISOR (CPEL) WALTER LINAREZ, procedió a darle la voz de alto e identificar a la comisión como funcionarios policiales, esto en virtud del artículo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le indico al ciudadano que tripulaba el vehículo que apagara el motor del mismo, y que se bajara del auto, acatando el referido ciudadano a la solicitud del funcionario, acto seguido el prenombrado ciudadano fue informado por parte del OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le efectuaría una inspección de persona e igualmente una inspección de vehiculo respectivamente, pero antes de la referida petición OFICIAL AGREGADO (CPEL) FRANK CRESPO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) JACKSON GIMENEZ, procedieron a buscar algún ciudadano para que fungiera como testigo para el presente acto, pero debido a la pronta acción policial los mismo se retirando del lugar, en vista que no se pudo contar un ciudadano para que presenciara la señalada inspección de persona y del vehículo, el OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO opto por indicarle al ciudadano que manifestara si portaba entre su pertenencias algún tipo arma de fuego o arma blanca, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico indicando este no portar ninguna de las señaladas, procediendo el referido funcionario OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO a realizar la mencionada revisión corporal, corroborando lo antes señalado, luego el mencionado funcionario procedió a indicarle al ciudadano propietario del vehiculo que iba a realizarle una inspección al vehículo y que la misma la iba a realizar en su presencia, y al momento que fue inspeccionado la parte inferior del asiento del copiloto se localizo UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO PISTOLA DE COLOR CROMADA, MARCA LORCIN CALIBRE 3.80 MM, SIN SERIAL APARENTE QUE AL SER INSPECCIONADO EL CARGADOR UTILIZANDO TECNICA POLICIALES SE OBSERVO QUE EN EL INTERIOR DEL MISMO SE ENCONTRABA CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 7,65 Y EL OTRO CARTUCHO CALIBRE 3.80 MM SIN PERCUTIR CALIBRE 7,65 Y EL OTRO CARTUCHO CALIBRE 3.80 MM SIN PERCUTIR, procediendo el mencionado funcionario OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL PEROZO, que realizo la referida inspección a colectar el elemento de interés criminalístico antes descrito, igualmente se logro incautar UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO MODELO 8530 CURVE CON SERIAL A000001CE2A6D4, PIN: 321730A4, TECNOLOGIA CDMA, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR AZUL, SERIAL DC1100305, el cual se encontraba en la parte superior del asiento del copiloto, luego de esto al inspeccionar en la guantera que ésta ubicada al frente del asiento del copiloto se logro encontrar varias tarjetas de crédito amarradas con una liga, las cuales al ser contadas arrojo la cantidad de DIEZ Y SEIS (16), siendo verificadas a simple vista y las mismas corresponden a los ciudadanos: 1.- MARIA COLMENAREZ, SERIAL 5437-2569-2581-7223, BANCO EXTERIOR, 2.-MARIA COLMENAREZ, SERIAL 4560-3536-2566-1894, BANCO EXTERIOR, 3.- JUAN ALVAREZ, SERIAL 5420-0726-8580-9402, BANCO PROVINCIAL, 4.- JUAN ALVAREZ, SERIAL 4540-4125-5223-9754, BANCO PROVINCIAL, 5.- JOSE PINEDA, SERIAL 4540-42223-2251-5367, BANCO PROVINCIAL, 6.- JOSE PINEDA, SERIAL 5420-0729-6926-2476, BANCO PROVINCIAL, 7.- RUFINO CHAVEZ, SERIAL: 4540-4125-9490-1742, BANCO PROVINCIAL, 8.- ANIBAL SUÁREZ, SERIAL: 5420-0725-3358-9461, BANCO PROVINCIAL, 9.- ANA MUJICA, SERIAL 5420-07288294-6650, BANCO PROVINCIAL, 10.- JUAN GOMEZ, SERIAL: 4540-4220-2383-9561, BANCO PROVINCIAL, 11.- CARMEN MORALES, SERIAL 5420-0723-8695-1438, BANCO PROVINCIAL, 12.- DARIO GONZALEZ, SERIAL: 4540.4125-8260-1643, BANCO PROVINCIAL, 13.- JOSE L. LOZANO P., SERIAL 4966-3816-0117-7874, BANCO BANESCO, 14.- JOSE L. LOZANO P., SERIAL 5401-3930-1143-4480, BANCO BANESCO, 16.- JOSE C. COLMENAREZ R., SERIAL 4966-3815-9741-7432, BANCO BANESCO, seguidamente procedió de manera inmediata y clara siendo aproximadamente las 02:15 de la tarde el SUPERVISOR (CPEL) WALTER LINAREZ procede a informarle al ciudadano, el motivo de su detención y a su vez a imponerle de sus derechos constitucionales los cuales se encuentran consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido procedieron a trasladarse hasta la Estación Policial Cabudare con el detenido, el vehículo DODGE, CALIBER, PLACAS AB988KK DE COLOR GRIS PLOMO, serial de carrocería: 8Y3J148A382528976) Y LO INCAUTADO (Arma de fuego y tarjetas de créditos), donde una vez en la sede policial el SUPERVISOR (CPEL) WLATER LINAREZ, procede a notificarle a la respectiva superioridad (Director del Centro de Coordinación Policial, Jefe de la Estación Policial y al Coordinador de Investigaciones Policiales) del procedimiento realizado, luego de esto le solicita la respectiva documentación personal al ciudadano aprehendido basándose en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien hizo entrega de la cédula de identidad donde se pudo apreciar los siguientes datos personales: ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ, C.I. V- 133.786.859, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-05-78, SOLTERO, LUEGO ESTA CIUDADANO MANIFESTO QUE RESIDIA EN LA CALLE JUAN DE DIOS PONTE MELIAN CON CALLE SAN RAFAEL CABUDARE, CASA NRO. 1, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Seguidamente fue chequeado por el sistema S.I.I.P.O.L., el ciudadano y el vehiculo, donde el Operador Nº 1º, informo que el prenombrado ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud e igualmente no registra antecedente penal u policial, y que el referido vehículo NO REGISTRA EN EL SISTEMA. Luego se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano tipo III, Don Felipe Ponte Hernández de Cabudare, Estado Lara, ubicado en la Urb. Las Mercedes de esta ciudad, donde fue por el Galeno Dr. Alcides G., Navas G., C.I.V-7475.721, MSDS: 5.023, C.M. 5.104, quien certifico al ciudadano mediante constancia médica “EN BUENAS CONDICIONES GENERALES”. Posteriormente el chequeo medico retornamos nuevamente el ciudadano detenido a la estación policial, donde el Supervisor (CPEL) WALTER LINAREZ, de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a informar de dicho procedimiento a la Fiscalía de Servicio del Ministerio Público a cargo de la Abogada Luisa Escalona (Fiscal Séptimo), para informarle del procedimiento realizado, quien indico que se le enviaran las respectivas actuaciones a su Despacho en horas de la mañana del día jueves 06/10/2011., y a la Sala de Flagrancia, y que se procediera a trasladar al ciudadano al CICPC Sub-Delegación San Juan para la respectiva reseña, con el Nro. De Expediente 13FG-1197-11. Posteriormente procede el OFICIAL/JEFE DANIEL PEROZO a llenar la cadena de custodia correspondiente al elemento de interés Criminalìstica incautado. Se deja constancia escrita que al momento del procedimiento, efectuado por los Funcionarios Actuantes, no hubo maltratos físicos no morales a su vez perdida de especie alguna..” (F. 04 fte., y vto.) Adminiculada al Acta Policial de fecha 06 de Octubre del 2011, en la cual el funcionario policial SUPERVISOR (CPEL) WALTER LINAREZ, deja constancia que siendo aproximadamente las 09:30 am, de la mañana del día en curso (jueves 06-10-2011), salio de comisión hacia la sede del CICPC Sub- Delegación San Juan Barquisimeto, en compañía del funcionario OFICIAL/AGREGADO (CPEL) JACKSON GIMENEZ, a llevar el ciudadano: ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ, C.I. V- 133.786.859, ya que el mismo iba a ser reseñado, una vez en esa Dependencia policial, procedió a entrevistarse con el Jefe de Homicidio y el Jefe de Investigaciones del referido Despacho investigativo, en relación a la detención del ciudadano antes mencionado quien al momento de la aprehensión se desplazaba en un vehículo DODGE, CALIBER, PLACAS AB988KK DE COLOR GRIS PLOMO, del cual se presume que sea el auto donde se movilizaban los dos ciudadanos que dieron muerte con un arma de fuego a un ciudadano de nombre: MARCO ANTONIO ASUAJE BIANCHI, de 23 años de edad, de profesión. Ingeniero Mecánico, hecho acaecido en horas de la madrugada del día Domingo 02 de Octubre del presente año, en la avenida Libertador adyacente de la Urbanización la Mendera, y los mismos le indicaron que a ese DESPACHO AUN NO SE HABIA PRESENTADO ALGUN CIUDADANO A DECLARAR SEÑALANDO ALGUNA PERSONA COMO AUTOR MATERIAL O COOPERADOR DE LA MAUERTE DEL CIUDADANO: MARZCO ASUJAE, O ALGUN VEHICULO. (F.12). Aunado a las Planillas de Registro de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10 fte., y vto., y Acta de Accesorios y componentes del Vehiculo, inserto al folio 11 fte.,
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO FRAUDULENTO DE TARJETA DE CREDITO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el y artículo 10 de la Ley de Ilícito Cambiarios, concatenado con el artículo 15 de la Ley Contra los delitos Informáticos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del COPP, de presentación cada ocho (08) días, y prohibición de salida del país.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No voy a declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa técnica rechaza las calificaciones del ministerio Publico en virtud de que mi representado no esta incurso en ninguno de los delitos por los cuales se les imputa es un comerciante, por cuanto el M.P solicita el procedimiento ordinario esta defensa se adhiere a la misma y solicita que las presentaciones sean por lo menos cada 30 días en virtud de que el trabaja como corredor de seguro, a tal fines consigno carta de residencia, se tramite la causa por el procedimiento ordinario a los fines de demostrar que el es una persona honorable y que estuvo al escarnio publico por el Director de orden publico del estado Lara y por el Gobernador del Estado Lara. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ, C.I. V- 133.786.859. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ, C.I. V- 133.786.859, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del COPP consistente en presentaciòn cada treinta (30) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de que los delitos que le fueron imputados al detenido en la Audiencia de Presentación, establecen una pena que en caso de llegarse a condenar no excede de los diez años, es por ello que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del COPP consistente en presentaciòn cada treinta (30) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS., tal cual como fue solicitada por la Representación Fiscal.. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ, C.I. V- 133.786.859, DE 33 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-05-78, SOLTERO, LUEGO ESTA CIUDADANO MANIFESTO QUE RESIDIA EN LA CALLE JUAN DE DIOS PONTE MELIAN CON CALLE SAN RAFAEL CABUDARE, CASA NRO. 1, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, Y USO FRAUDULENTO DE TARJETA DE CREDITO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley de Ilícito Cambiarios, concatenado con el artículo 15 de la Ley Contra los delitos Informáticos. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al Ciudadano ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ, EDICSON ALBERTO CARDENAS, titular cédula de identidad Nº V.-21402199, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del COPP consistente en presentaciòn cada treinta (30) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Oficiese al Director de la Organización Internacional de Policía. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-