REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000114
ASUNTO : KP01-O-2011-000114

Vista la interposición del Recurso de Hábeas Corpus, en fecha 26 de Septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el Abogado: Gregorio Antonio Vergas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.866.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.469, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 101, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.295.940, ambos de este domicilio, dada la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad del ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: Con relación a los hechos denunciados señala la solicitante:

“ …En fecha 21 de Agosto del presente años, fue detenido su detenido en el Barrio La Peña, luego al Destacamento Policial Nº 22 del Barrio La Pastora, posteriormente fue llevado a los Tribunales de Barquisimeto, y privado de libertad siendo recluido en el Destacamento Nº 22, posteriormente el día 21 de Septiembre, fue recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), sin embargo según el sistema juris 2000, todas las causas que ha tenido su defendido tiene medida cautelar y no se encuentra privado de libertad, no entendiendo porque se encuentra en ese centro de reclusión….por lo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptúa..” Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad y a la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…..” . o en los instrumentos internacionales sobre el derecho 2009 se procede a registrar de oficio expediente de oficio Nº P-09-00368 en virtud de nota de prensa publicada en el Diario El Informador la cual se cita textualmente:

SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 7, al haber tenido conocimiento en fecha 26-09-2011, del referido Recurso de Habeas Corpus, abre la correspondiente averiguación sumaria y ordena solicitar información al ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal., ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En fecha 17 de Octubre de 2010, se recibe por ante este Despacho Oficio Nº 24772 de la misma fecha, emanado de la Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. LUISABETH MENDOZA PINEDA, en el cual informan que el ciudadano: CESAR ALEXANDER ALAMO VAZQUEZ, titular de la cédula Nº V- 16.866.037, fue presentado en fecha 23/08/2011 y le fue decretado el Procedimiento Ordinario, y la Medida Judicial de Privación de la Libertad, recibiendo acusación formal en su contra en fecha 21/09/2011, por el delito de ocultación Ilícita de Droga, y se fijó fecha para la Celebración de audiencia preliminar para el día 19/10/2011.
De la revisión del sistema Juris 2000, el asunto P-07-13382, del cual conoce el Tribunal de Juicio nro. 4, se observa que se sigue causa por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el Nº KP01-2011-016068, en contra del ciudadano: CESAR ALEXANDER ALAMO VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.940, en el cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el art. 248 del código orgánico procesal penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular cédula de identidad nº v-21.295.940 por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Así mismo, se observa que en fecha 19/10/2011, se llevó acabo la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. De la misma manera, ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las de la defensa. NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TANTO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por ultimo ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas.

CUARTO: El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Aquí vemos la preocupación del legislador por aquel ciudadano que ha perdido su libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.

Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa la solicitante alego violación de derechos constitucionales del ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº Nº V-21.295.940, ya que en los asuntos que aparecen registrados en el Sistema Juris 2000, aparece que goza de Medidas Cautelares y no de Privativa de libertad.
QUINTO: En el presente asunto, el ciudadano: CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, según información del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue PRIVADO DE LIBERTAD en fecha 23/08/2011, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, y de la revisión minuciosa del Sistema Juris 2000, se evidencia que además de los ASUNTOS Nº KP01-D-2010-0008000, KP01-2011-001943 KP01-2011-007191 por diferentes delitos, registra el Asunto Nº KP01-2011-016068, en el cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular cédula de identidad Nº V- 21.295.940 por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Así mismo, se observa que en fecha 19/10/2011, se llevó acabo la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. De la misma manera, ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las de la defensa. NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TANTO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por ultimo ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-21.295.940, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas., en razón de ello, no evidenciándose conducta violatoria de garantías constitucionales del pre-nombrado ciudadano, por parte de algún Organismo en representación del Estado Venezolano, observándose que existe un ASUNTO, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue PRIVADO DE LIBERTAD en fecha 23/08/2011, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, es por ello que se declara SIN LUGAR la interposición del Recurso de Habeas Corpus. Y así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el Gregorio Antonio Vergas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.866.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.469, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 101, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ALEXANDER ALMAO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 21.295.940, ambos de este domicilio, por cuanto no existe violación alguna del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-