REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021150
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, Venezolano, Natural de este estado, fecha de nacimiento: 25.06.89, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Carlos José Sosa Agüero Irma Hernández, Ocupación: supervisor y operado del sambil, grado de instrucción 3º año. Domiciliado en: tarabana, barrio el sacrificio, calle 2, casa s/n. teléfono (no refiere). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otra causa y GEISSEN SAMUEL MENDOZA IZAQUITA titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.855, Venezolano, Natural de Cabudare, fecha de nacimiento: 08.11.87, 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Geissen Mendoza y Sonia Izaquita, Ocupación: albañil, grado de instrucción 1º año. Domiciliado en: tarabana, sector el sacrificio, calle 1, casa nº 33. Teléfono (no refiere). Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otra causa, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, SOLICITA para CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ y para GEISSEN SAMUEL MENDOZA IZAQUITA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 de COPP, y adicional para GEISSEN SAMUEL MENDOZA IZAQUITA solicito a la Juez se le explique el procedimiento por consumo, asimismo solicito el reconocimiento en rueda de personas conforma al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos imputados, asimismo se deja constancia el Ministerio Público consigna copia de denuncia realizada por Rafael Olivo constante de dos folios, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz LUIS CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.978, expone: “ estaba en mi casa Gessier llego y me pregunto como arreglaba lo de escape, le dije que preguntara cuanto le costaba, luego se metieron unas personas a mi casa que se bajaron de un carro verde y me acostaron al carro y luego me esposaron y también se llevaron a Geissen y en el descamento estaban unos familiares de las otras personas” es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado GEISSEN SAMUEL MENDOZA IZAQUITA titular de la Cédula de Identidad N º20.008.855 si desea declara y el mismo expone: “soy consumidor, consumo marihuana desde hace un año, también quiero decir que la mota es mía y llegue a la casa de Claudio con mi esposa, a preguntarle lo del escape y en eso llego la gente del carro verde y nos pararon”. A preguntas del Ministerio Público responde: los funcionarios del carro verde se identificaron. La moto se la compre a Carlos en Chivacoa. Cuando compre la moto no le hice experticia, porque a los tres días la deje un día donde mi suegra y me quitaron todo. Los papeles del carro están a nombre de Carlos Pérez. No tengo como localizar a Carlos Pérez. Yo le compre la moto porque me dijeron que el estaba vendiendo una moto. Carlos es Moreno alto, pelo malo, como pegado y tiene como 30 años. Es todo.
Posteriormente La Defensa “esta defensa quiere resaltar a este tribunal el hecho que este procedimiento se realizo sin testigo por lo cual el único elemento de convicción es lo dicho por los funcionarios actuantes lo que debe tenerse solo como un indicio de prueba como lo ha sostenido el TSJ en sala de casación penal, con ponencia del Dr. Angulo Fontivero de fecha 19.01.00, expediente 99-465, criterio este que ha sido reiterado hasta nuestros días es por ello que este procedimiento no nos ofrece ningún tipo de convicción para desvirtuar el principio de presunción de inocencia asimismo pido a este Tribunal que tome en cuenta que la cantidad de la supuesta droga presuntamente incautada a mi defendido es realmente baja y tomando en cuenta los elementos que rodean el caso debe seguirse el criterio a nivel nacional que han adoptado los tribunales penales para acordar medidas cautelares sustitutivas en virtud de la crisis penitenciaria, siendo este el caso que mi defendido perfectamente puede cumplir con los fines del proceso y mantenerse a derecho para la investigación ” es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 del COPP, TERCERO: Este Tribunal acuerda presentación cada ocho (8) días ante la taquilla externa de este Circuito judicial Penal y para CLAUDIO PASTOR SOSA HERNANDEZ adicional el procedimiento de consumo por lo que se ordena la practica de los exámenes social, psicológico y psiquiátrico. CUARTO: se fija acto de reconocimiento para el día JUEVES 13.10.11 a las 2:00 p.m. se insta a la defensa Privada a traer el relleno de personas y se acuerda notificar al testigo reconocedor Rafael Olivo, asimismo se deja constancia el Ministerio Público se compromete a traer la victima. Quedan los presentes notificados. Se deja constancia que las partes solicitan copias y el tribunal las acuerda.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
(Solo por este acto por encontrarse de Guarida)
SECRETARIO