REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021163
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
FREDDY JOSE RIBERO cedula de identidad Nº 26.433.460 fecha de nacimiento 10.05.1977, edad 34 años, hijo de Ordulia Del Carmen Ribero, grado de instrucción: segundo grado de educación primaria, oficio: obrero. Residenciado en barrio la cumaca, calle Orinoco ultima casa tipo rancho, municipio san diego, valencia estado Carabobo, previo traslado de la cede CICPC sub Delegación Lara, Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otra causa.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: FREDDY JOSE RIBERO cedula de identidad Nº 26.433.460 se le imputa SECUESTRO PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, los funcionarios actuantes Inspector Jefe Erick Gil, Sub. Inspector Juan Perozo, Richard Escalona, Hugo Crespo, Detectives Pedro Escalona, Eduardo Oropeza, José Escalante, David Sánchez, Agentes Juan Díaz, David Montes, Lesli Arriechi, Franklin Salon, Willians Díaz, Frank Salon, Ramón Méndez, Javier Colmenárez, Mario Gómez y apoyo de una comisión de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro de la Delegación de Valencia estado Carabobo, integrada por los funcionarios Inspector José De Lima, Sub. Inspector David Peña, Detective José De La Cruz Hernández, Agentes Richarson Lamas, Useche José, donde se deja constancia que en fecha 05-10-2011 se recibe llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino quien se identifico como MARCOS RUIZ, este indico que en la población de sanare, específicamente en un mercal ubicado en el centro de la ciudad, una persona con las siguientes características fisonómicas; piel morena, contextura delgada, como de un metro setenta y dos centímetros de estatura aproximadamente, como de 28 años de edad aproximadamente, había sido visto en dicho centro en reiteradas oportunidades realizando compras nerviosas, y les llamaba mucho la atención a los habitantes por cuanto el mismo no era de la zona, por cuanto en una oportunidad fue seguido por una persona a bordo de una moto para observar hacia donde se dirigía la persona en mención, moviéndose hacia la zona montañosa conocida como caspo, ingresando el mismo por unos galpones en abandono y teniendo en cuenta que para el momento en nuestra sede existían tres averiguaciones iniciadas por el delito de secuestro y se encontraban tres personas plagiadas en diferentes hechos, por tal motivo nos trasladamos en vehículos particulares, hacia la referida dirección, al llegar a dicha dirección se pudieron visualizar dos galpones en estado de abandono, desplegándose tres grupos con la finalidad de realizar un recorrido por la zona montañosa, donde luego de dos horas y cuarenta minutos de recorrido, logramos avistar en la zona boscosa un ciudadano de tez blanca, contextura normal, cabello castaño liso, como de 34 años de edad aproximadamente, para el momento vestía un jeans de color gris claro, una chemise de color blanco a rayas horizontales de color verde, zapatos deportivos de color blanco, a quien luego de identificarnos como funcionarios y dándole la voz de alto no acatando la misma, tratando de darse a la fuga por lo cual fue usada la fuerza progresiva, siendo sometido y dominado, este portaba sobre sus pertenencias un teléfono celular marca huawei de color negro, asignado con el Nº 0416.549.5582, teniendo este un tono de voz de origen colombiano, manifestando el mismo sin coacción alguna, que los bolsos que llevaba consigo los cuales eran un morral de color anaranjado y gris marca abismo y otra maleta de color azul y negro grande, marca wester pack en los cuales llevaba suministros a unas personas que se encontraban internado en la zona selvática donde mantenían en cautiverio a un joven, por lo que el mismo fue imputado de sus derechos constitucionales quedando identificado como FREDDY JOSÉ RIVERO, de nacionalidad colombiana, C.I. Nº 26.433.460, residenciado en el sector la cumaca de valencia estado Carabobo, comenzamos el recorrido conjuntamente con la persona de origen colombiano que nos condujo a varias horas de camino, logramos ubicar a una distancia aproximada un cambuche elaborado en material sintético de color negro y con la premura del caso tratamos de llegar, donde sin mediar palabras fuimos recibidos por disparos por dos sujetos quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, no repeliendo la acción por cuanto los mismos iban retirándose de forma rápida del lugar, efectuando disparos y quienes llevaban consigo una persona del sexo masculino la cual se presume se trate de una persona que se encontraba en cautiverio, procediendo a desplegarnos por la zona con la finalidad de dar con el paradero de la victima y sus captores, donde luego de un largo recorrido recibimos información vía radio donde nos indicaron que la persona que se encontraba en cautiverio en medio de los disparos logro zafárseles a sus captores donde fue socorrido por personas del sector quienes lo llevaron hasta la sede del comando de policía de la población de sanare, procediendo a salir de la zona montañosa, al salir de la vía, a pocos escasos metros se visualizo un vehiculo de color blanco, manifestando la persona detenida que dicho automotor era de su propiedad, se le realizo la inspección técnica Criminalística, ubicando en su interior (maleta) una bombona de gas, y documentos del referido vehiculo, trasladándonos hasta dicho comando policial donde sostuvimos entrevista con el prefecto de la población de sanare ciudadano ISIDRO PIÑA, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia hizo entrega a la comisión del ciudadano en mención el cual quedo identificado como AHIELZEL ELIEL PERALES TRUJILLO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.970, dicha persona esta plenamente identificado en autos por ser victima en la causa iniciada por ante esta oficina signada con el Nº K-11-0056-04625, por uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: SECUESTRO PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Jefe Erick Gil, Sub. Inspector Juan Perozo, Richard Escalona, Hugo Crespo, Detectives Pedro Escalona, Eduardo Oropeza, José Escalante, David Sánchez, Agentes Juan Díaz, David Montes, Lesli Arriechi, Franklin Salon, Willians Díaz, Frank Salon, Ramón Méndez, Javier Colmenárez, Mario Gómez y apoyo de una comisión de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro de la Delegación de Valencia estado Carabobo, integrada por los funcionarios Inspector José De Lima, Sub. Inspector David Peña, Detective José De La Cruz Hernández, Agentes Richarson Lamas, Useche José, donde se deja constancia que en fecha 05-10-2011 se recibe llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino quien se identifico como MARCOS RUIZ, este indico que en la población de sanare, específicamente en un mercal ubicado en el centro de la ciudad, una persona con las siguientes características fisonómicas; piel morena, contextura delgada, como de un metro setenta y dos centímetros de estatura aproximadamente, como de 28 años de edad aproximadamente, había sido visto en dicho centro en reiteradas oportunidades realizando compras nerviosas, y les llamaba mucho la atención a los habitantes por cuanto el mismo no era de la zona, por cuanto en una oportunidad fue seguido por una persona a bordo de una moto para observar hacia donde se dirigía la persona en mención, moviéndose hacia la zona montañosa conocida como caspo, ingresando el mismo por unos galpones en abandono y teniendo en cuenta que para el momento en nuestra sede existían tres averiguaciones iniciadas por el delito de secuestro y se encontraban tres personas plagiadas en diferentes hechos, por tal motivo nos trasladamos en vehículos particulares, hacia la referida dirección, al llegar a dicha dirección se pudieron visualizar dos galpones en estado de abandono, desplegándose tres grupos con la finalidad de realizar un recorrido por la zona montañosa, donde luego de dos horas y cuarenta minutos de recorrido, logramos avistar en la zona boscosa un ciudadano de tez blanca, contextura normal, cabello castaño liso, como de 34 años de edad aproximadamente, para el momento vestía un jeans de color gris claro, una chemise de color blanco a rayas horizontales de color verde, zapatos deportivos de color blanco, a quien luego de identificarnos como funcionarios y dándole la voz de alto no acatando la misma, tratando de darse a la fuga por lo cual fue usada la fuerza progresiva, siendo sometido y dominado, este portaba sobre sus pertenencias un teléfono celular marca huawei de color negro, asignado con el Nº 0416.549.5582, teniendo este un tono de voz de origen colombiano, manifestando el mismo sin coacción alguna, que los bolsos que llevaba consigo los cuales eran un morral de color anaranjado y gris marca abismo y otra maleta de color azul y negro grande, marca wester pack en los cuales llevaba suministros a unas personas que se encontraban internado en la zona selvática donde mantenían en cautiverio a un joven, por lo que el mismo fue imputado de sus derechos constitucionales quedando identificado como FREDDY JOSÉ RIVERO, de nacionalidad colombiana, C.I. Nº 26.433.460, residenciado en el sector la cumaca de valencia estado Carabobo, comenzamos el recorrido conjuntamente con la persona de origen colombiano que nos condujo a varias horas de camino, logramos ubicar a una distancia aproximada un cambuche elaborado en material sintético de color negro y con la premura del caso tratamos de llegar, donde sin mediar palabras fuimos recibidos por disparos por dos sujetos quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, no repeliendo la acción por cuanto los mismos iban retirándose de forma rápida del lugar, efectuando disparos y quienes llevaban consigo una persona del sexo masculino la cual se presume se trate de una persona que se encontraba en cautiverio, procediendo a desplegarnos por la zona con la finalidad de dar con el paradero de la victima y sus captores, donde luego de un largo recorrido recibimos información vía radio donde nos indicaron que la persona que se encontraba en cautiverio en medio de los disparos logro zafárseles a sus captores donde fue socorrido por personas del sector quienes lo llevaron hasta la sede del comando de policía de la población de sanare, procediendo a salir de la zona montañosa, al salir de la vía, a pocos escasos metros se visualizo un vehiculo de color blanco, manifestando la persona detenida que dicho automotor era de su propiedad, se le realizo la inspección técnica Criminalística, ubicando en su interior (maleta) una bombona de gas, y documentos del referido vehiculo, trasladándonos hasta dicho comando policial donde sostuvimos entrevista con el prefecto de la población de sanare ciudadano ISIDRO PIÑA, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia hizo entrega a la comisión del ciudadano en mención el cual quedo identificado como AHIELZEL ELIEL PERALES TRUJILLO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.970, dicha persona esta plenamente identificado en autos por ser victima en la causa iniciada por ante esta oficina signada con el Nº K-11-0056-04625, por uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión, permitiendo estimar que el ciudadano FREDDY JOSÉ RIVERO, C.I. Nº 26.433.460, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 20 años a 30 años de prisión para el delito de SECUESTRO PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, de 10 años a 17 años para el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y de 4 años a 6 años de prisión para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY JOSE RIBERO cedula de identidad Nº 26.433.460 se le imputa SECUESTRO PREVISTO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial Tocuyito visto la situación de huelga de la población penitenciaria que se presenta actualmente Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
(Solo por este acto por encontrarse de Guarida)
EL SECRETARIO.
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