REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021210
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAMON ANTONIO PEREZ SANCHEZ, cedula de identidad nº 20.044.520 fecha de nacimiento 01.02.91, edad 21 años, hijo de Juana Sánchez y Ramón Pérez, grado de instrucción: séptimo grado de educación primaria, oficio: chofer. Residenciado Humocaro bajo, sector el béisbol, casa s/n color de la casa azul. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otra causa.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: RAMON ANTONIO PEREZ SANCHEZ cedula de identidad nº 20.044.520, se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que los funcionarios actuantes Lcdo. Inspector José Salina y Lcdo. Inspector Víctor Colmenares, T.S.U. Detective Víctor González, Agente Johan Álvarez y Aguilar Luís, adscritos al Área Contra Drogas del CICPC del Estado Lara, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KP01-P-2011-020988, emanada por el Tribunal de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, me traslade en unidad identificada y vehiculo particular hacia el caserío Humocaro parte baja, carrera 2 berrios, casa sin numero, municipio moran, parroquia humocaro bajo, estado Lara, lugar donde reside un sujeto a quien apodan como “EL FUGITIVO”, donde una vez en la dirección nos hicimos acompañar de los ciudadanos PÉREZ SAAVEDRA GABRIEL SEGUNDO, C.I. V- 16.238.580 y de GONZALEZ HERMAN JOSÉ. C.I. V- 7.468.656, quienes fungirán como testigos del allanamiento; una vez frente a la vivienda optamos por acordonarla para tomar las medidas de seguridad del caso, luego el Jefe de la Comisión Inspector José Salina toco la puerta principal y nos identifico como funcionarios activo de este Cuerpo Policial, donde de forma inmediata del interior de la vivienda salía en veloz carrera por la puerta trasera que conduce al patio un ciudadano de contextura delgada, piel blanco y cabello negro con amarillo, procediendo a darle la voz de alto donde este detiene su marcha de inmediato, siendo alcanzado a escaso metros de la puerta, quien quedo identificado como PÉREZ SANCHEZ RAMÓN ANTONIO, C.I. V- 20.044.520. Seguidamente nos trasladamos al interior de la vivienda, con el fin de darle cumplimiento al allanamiento, donde se le hizo entrega de una reproducción fotostática de la orden en cuestión al ciudadano. Se inicio una revisión al inmueble, donde en el tercer cuarto localice sobre una mesa elaborada en madera tres (03) balas calibre 32, marca lapua, sin percutir, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, atado a su extremo con cinta adhesiva color negro, contentivo de presunta droga, una (01) caja de cerillos color amarillo con unas letras alusivas donde se lee “SOL” que al ser revisado y contado en presencia de los testigos arrojo una cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro atado con hilo color negro, contentivo de presunta droga y una (01) cartera de caballero de colores azul y rojo sin marca aparente, que al ser revisada en presencia de los testigos fue localizado dos (02) envoltorios de papel aluminio, color plateado, contentivo presunta droga, de igual forma se localizo una cedula de identidad que pertenece al ciudadano PÉREZ SANCHEZ RAMÓN ANTONIO, C.I. V- 20.044.520, asimismo debajo del colchón colecto un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de un segmento compacto de restos vegetales, envuelto por material sintético de color negro y azul de igual forma dentro de un zapato color marrón incauto un (01) estuche tipo monedero color negro, que al ser revisado y contado en presencia de testigos arrojo una cantidad de dieciséis (16) envoltorios confeccionado en papel aluminio color plateado contentivo de presunta droga, luego de verificar los demás espacios físicos de la residencia no se ubico ninguna evidencia de interés criminalistico, se procedió informársele el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales. Una vez practicada la prueba de orientación por el Toxicólogo de Guardia Julio Rodríguez, quien informo que en relaciòn a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, atado a su extremo con cinta adhesiva color negro, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de CERO COMA DOS (0,2) GRAMOS, una (01) caja de cerillos color amarillo con unas letras alusivas donde se lee “SOL” que al ser revisado y contado en presencia de los testigos arrojo una cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro atado con hilo color negro, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de DOS COMA NUEVE (2,9) GRAMOS, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de un segmento compacto de restos vegetales, envuelto por material sintético de color negro y azul, resulto POSITIVO para MARIHUANA, la cual arrojo un peso neto de OCHENTA Y OCHO COMO SEIS (88,6) GRAMOS, dos (02) envoltorios de papel aluminio, color plateado que se encontraban dentro de una billetera del caballero rojo y azul, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de UNO COMA NUEVE (1,9) GRAMOS, un (01) estuche tipo monedero color negro contentivo de dieciséis (16) envoltorios confeccionado en papel aluminio color plateado, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de CATORCE COMO SEIS (14,6) GRAMOS.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Lcdo. Inspector José Salina y Lcdo. Inspector Víctor Colmenares, T.S.U. Detective Víctor González, Agente Johan Álvarez y Aguilar Luís, adscritos al Área Contra Drogas del CICPC del Estado Lara, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo la nomenclatura KP01-P-2011-020988, emanada por el Tribunal de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, me traslade en unidad identificada y vehiculo particular hacia el caserío Humocaro parte baja, carrera 2 berrios, casa sin numero, municipio moran, parroquia humocaro bajo, estado Lara, lugar donde reside un sujeto a quien apodan como “EL FUGITIVO”, donde una vez en la dirección nos hicimos acompañar de los ciudadanos PÉREZ SAAVEDRA GABRIEL SEGUNDO, C.I. V- 16.238.580 y de GONZALEZ HERMAN JOSÉ. C.I. V- 7.468.656, quienes fungirán como testigos del allanamiento; una vez frente a la vivienda optamos por acordonarla para tomar las medidas de seguridad del caso, luego el Jefe de la Comisión Inspector José Salina toco la puerta principal y nos identifico como funcionarios activo de este Cuerpo Policial, donde de forma inmediata del interior de la vivienda salía en veloz carrera por la puerta trasera que conduce al patio un ciudadano de contextura delgada, piel blanco y cabello negro con amarillo, procediendo a darle la voz de alto donde este detiene su marcha de inmediato, siendo alcanzado a escaso metros de la puerta, quien quedo identificado como PÉREZ SANCHEZ RAMÓN ANTONIO, C.I. V- 20.044.520. Seguidamente nos trasladamos al interior de la vivienda, con el fin de darle cumplimiento al allanamiento, donde se le hizo entrega de una reproducción fotostática de la orden en cuestión al ciudadano. Se inicio una revisión al inmueble, donde en el tercer cuarto localice sobre una mesa elaborada en madera tres (03) balas calibre 32, marca lapua, sin percutir, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, atado a su extremo con cinta adhesiva color negro, contentivo de presunta droga, una (01) caja de cerillos color amarillo con unas letras alusivas donde se lee “SOL” que al ser revisado y contado en presencia de los testigos arrojo una cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro atado con hilo color negro, contentivo de presunta droga y una (01) cartera de caballero de colores azul y rojo sin marca aparente, que al ser revisada en presencia de los testigos fue localizado dos (02) envoltorios de papel aluminio, color plateado, contentivo presunta droga, de igual forma se localizo una cedula de identidad que pertenece al ciudadano PÉREZ SANCHEZ RAMÓN ANTONIO, C.I. V- 20.044.520, asimismo debajo del colchón colecto un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de un segmento compacto de restos vegetales, envuelto por material sintético de color negro y azul de igual forma dentro de un zapato color marrón incauto un (01) estuche tipo monedero color negro, que al ser revisado y contado en presencia de testigos arrojo una cantidad de dieciséis (16) envoltorios confeccionado en papel aluminio color plateado contentivo de presunta droga, luego de verificar los demás espacios físicos de la residencia no se ubico ninguna evidencia de interés criminalistico, se procedió informársele el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales. Una vez practicada la prueba de orientación por el Toxicólogo de Guardia Julio Rodríguez, quien informo que en relaciòn a un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, atado a su extremo con cinta adhesiva color negro, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de CERO COMA DOS (0,2) GRAMOS, una (01) caja de cerillos color amarillo con unas letras alusivas donde se lee “SOL” que al ser revisado y contado en presencia de los testigos arrojo una cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro atado con hilo color negro, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de DOS COMA NUEVE (2,9) GRAMOS, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color negro, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de un segmento compacto de restos vegetales, envuelto por material sintético de color negro y azul, resulto POSITIVO para MARIHUANA, la cual arrojo un peso neto de OCHENTA Y OCHO COMO SEIS (88,6) GRAMOS, dos (02) envoltorios de papel aluminio, color plateado que se encontraban dentro de una billetera del caballero rojo y azul, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de UNO COMA NUEVE (1,9) GRAMOS, un (01) estuche tipo monedero color negro contentivo de dieciséis (16) envoltorios confeccionado en papel aluminio color plateado, resulto POSITIVO para COCAINA, la cual arrojo un peso neto de CATORCE COMO SEIS (14,6) GRAMOS, permitiendo estimar que presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y de 3 años a 5 años de prisión para el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ SANCHEZ cedula de identidad nº 20.044.520, se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con la agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial Tocuyito visto la situación de huelga de la población penitenciaria que se presenta actualmente Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO