REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021212
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ARQUIMIDES JOSE PEREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 21.142.576, venezolano, de 18 años de edad, 10º grado, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto, nacido el 12-06-1993, domiciliado en Barrio El Carmen, sector las Delicias, carrera 1 entre 1 y 2, casa S/N de color verde, donde esta la barbería, a dos cuadras de la alfarería. Teléfono: 04163558848 (esposa). SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS

JACKSON JESUS GARCES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.519, venezolano, de 23 años de edad, 10º grado, de profesión u oficio albañil, natural de Barquisimeto, nacido el 06-06-1988, domiciliado en Barrio El Carmen, sector las Delicias, carrera 1 entre 1 y 2, casa S/N de color verde, donde esta la barbería, a dos cuadras de la alfarería. Teléfono: 04163558848 (esposa). SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ARQUIMIDES JOSE PEREZ CARRASCO y JACKSON JESUS GARCES MARTINEZ se les imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, articulo 286 eiusdem y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que los funcionarios actuantes Inspector (CPEL) Freitez Edixon y Distinguido (CPEL), pertenecientes al Cuerpo de Policía de Unión encontrándose en labores de patrullaje recibimos un reporte de la estación policial Los Cardenales, indicándonos que aun ciudadano lo habían despojado de su vehiculo con las siguientes características DODGE DART, año 1977 de color vino tinto, placa 07AC5K, y que posiblemente se encontraba en esa jurisdicción ya que se traslada por la Av. Circunvalación Norte sentido oeste este y posiblemente con sentido hacia el Barrio la Peña, por lo que procedimos de inmediato a realizar un operativo envolvente cuando a la altura del Barrio el Carmen carrera 09 entre 07 y 08 observamos al vehiculo antes referido en marcha. Procediendo a darle la voz de alto los mismo accediendo a detener la marcha, por lo que se procede detener la marcha de la unidad policial, identificándonos como funcionarios policiales se procede a solicitar a los tripulantes del vehiculo que bajaran del mismo, bajando por las puertas delanteras del vehiculo dos ciudadanos: 1). Vestía Franela de color blanco, correa de color marrón claro, pantalón blue jean, zapatos de color blanco con marrón marca unitad, quien fungía como acompañante del vehiculo, el 2). Vestía franela a rayas de color verde y blanco, pantalón blue jean, correa de color blanco con rayas de color morado marca Niké, zapatos de color gris con morado marca Niké, quien fungía como conductor del vehiculo, posteriormente se procede a realizar una inspección al vehiculo encontrando en el asiento trasero UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO CONVENCIONAL TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, GUARDAMANO DE MADERA COLOR NEGRA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, procediendo a informarles de sus derechos como imputados y el motivo de sus detenciones, quedando identificados como: 1). PÉREZ CARRASCO ARQUIMEDES JOSÉ, C.I. V- 21.142.576, de 18 años de edad, residenciado en el Bario el Carmen adyacente a la carnicería, quien para el momento de la detención fungía como acompañante del vehiculo y 2). JACKSON JESUS GARCES MARTINEZ, C.I. V- 19.828.519, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio el Carmen adyacente a la Ferretería Piña, quien fungía para el momento de la detención como el conductor del vehiculo, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem y DETENCIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Inspector (CPEL) Freitez Edixon y Distinguido (CPEL), pertenecientes al Cuerpo de Policía de Unión encontrándose en labores de patrullaje recibimos un reporte de la estación policial Los Cardenales, indicándonos que aun ciudadano lo habían despojado de su vehiculo con las siguientes características DODGE DART, año 1977 de color vino tinto, placa 07AC5K, y que posiblemente se encontraba en esa jurisdicción ya que se traslada por la Av. Circunvalación Norte sentido oeste este y posiblemente con sentido hacia el Barrio la Peña, por lo que procedimos de inmediato a realizar un operativo envolvente cuando a la altura del Barrio el Carmen carrera 09 entre 07 y 08 observamos al vehiculo antes referido en marcha. Procediendo a darle la voz de alto los mismo accediendo a detener la marcha, por lo que se procede detener la marcha de la unidad policial, identificándonos como funcionarios policiales se procede a solicitar a los tripulantes del vehiculo que bajaran del mismo, bajando por las puertas delanteras del vehiculo dos ciudadanos: 1). Vestía Franela de color blanco, correa de color marrón claro, pantalón blue jean, zapatos de color blanco con marrón marca unitad, quien fungía como acompañante del vehiculo, el 2). Vestía franela a rayas de color verde y blanco, pantalón blue jean, correa de color blanco con rayas de color morado marca Niké, zapatos de color gris con morado marca Niké, quien fungía como conductor del vehiculo, posteriormente se procede a realizar una inspección al vehiculo encontrando en el asiento trasero UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO CONVENCIONAL TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, GUARDAMANO DE MADERA COLOR NEGRA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, procediendo a informarles de sus derechos como imputados y el motivo de sus detenciones, quedando identificados como: 1). PÉREZ CARRASCO ARQUIMEDES JOSÉ, C.I. V- 21.142.576, de 18 años de edad, residenciado en el Bario el Carmen adyacente a la carnicería, quien para el momento de la detención fungía como acompañante del vehiculo y 2). JACKSON JESUS GARCES MARTINEZ, C.I. V- 19.828.519, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio el Carmen adyacente a la Ferretería Piña, quien fungía para el momento de la detención como el conductor del vehiculo, quedando a la orden del Ministerio Publico, permitiendo estimar que presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 10 años a 16 años de prisión para el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, de 2 años a 5 años de prisión para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem y DETENCIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARQUIMIDES JOSE PEREZ CARRASCO y JACKSON JESUS GARCES MARTINEZ se les imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, articulo 286 eiusdem y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito), debido a la situación penitenciaria que se encuentra latente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana). La Defensa solicita copias del presente asunto y el tribunal las acuerda.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.