REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021224

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.684.958, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1990, hijo de MARITZA MORAN y Padre desconocido, Grado de Instrucción 6to grado, Oficio: Albañil, residenciado en Sector Agua Blanca, Barrio Banco Obrero, calle 3 con Avenida 3 y 4, Casa Nº 3-69, Estado Portuguesa de esta ciudad cerca del repuesto de motos al lado. DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS SE EVIDENCIA: No presenta causas, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, asimismo informa al Tribunal que el referido ciudadano presenta Orden de Aprehensión por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el asunto PP11-P-2011-002979, por lo que solicito sea puesto a la orden de ese Despacho. Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se les otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP, la Obligación de Presentarse ante el Tribunal las veces que este así lo requiera, al ciudadano LUIS ALEXANDER MORAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.684.958, por la presunta comisión de Ultraje Simple. Previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CUARTO: En virtud de lo manifestado por la Fiscalia se ordena poner a la Orden del Tribunal 3º de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en el asunto PP11-P-2011-002979. Líbrese el Oficio respectivo y ordénese el traslado del referido ciudadano al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA División de Capturas a los fines que sea trasladado al Estado Portuguesa en virtud de la Orden de aprehensión que pesa sobre este ciudadano, Boleta de Traslado y Oficio al Tribunal de Control Estado Portuguesa.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO