REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021680
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ROSA MARIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-10-1957, hijo de Ana Vásquez y Hernán Figueroa (fallecido), de 54 años de edad, Grado de Instrucción: 1er. año, de profesión u oficio: doméstica, domiciliado en Urb. Las sábilas manzana D8 casa Nro. 32 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ROSA MARIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532 se le imputa TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, los funcionarios actuantes Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Aguilar Serrano Neidis Dayana, adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejando constancia que el día 15-10-2011, se encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector de requisa de paquetes de damas, quines vienen a visitar a los privados de libertad de referido Centro Penitenciario, observe a una ciudadana (visitante) que para el momento vestía una braga blue jean azul, blusa de color azul claro, cabello corto de color negro, piel morena, que al tomar sus paquetes procedió a esconderse algo en el bolsillo izquierdo de la braga, al momento tomo una actitud nerviosa, saliendo corriendo para el sector donde revisan los paquetes. Posteriormente la pase para la sala de requisa donde se le encontró UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al revisar los paquetes de la ciudadana traía se le pudo encontrar en un (01) bolsito de color rosado UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE MARIHUANA. Igualmente se le pudo encontrar en el mismo bolsito UNA (01) PIPA DE COLOR NEGRO Y AZUL, presuntamente para inhalar la droga, procediendo de inmediato a notificarle de tal irregularidad al ciudadano Cap. Gómez Mundaray Gustavo, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47. Posteriormente fue trasladada la ciudadana, solicitándole su respectiva identificación presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse: VÁSQUEZ ROSA MARIA, C.I. V- 7.316.532, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1957, natural de Barquisimeto, se procedió a leerles sus derechos constitucionales de imputada y el motivo de su detención, se verifico por el sistema SIPOL- GUARICO, informando que la misma tiene dos (02) entradas por Droga en el año 1988 y 1994, una vez practicada la prueba de orientación en relaciòn a UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA NUEVE (224,9) GRAMOS y UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de SETENTA Y TRES COMA SEIS (73,6) GRAMOS, ambos POSITIVO PARA MARIHUANA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, Aguilar Serrano Neidis Dayana, adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, dejando constancia que el día 15-10-2011, se encontraba prestando apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector de requisa de paquetes de damas, quines vienen a visitar a los privados de libertad de referido Centro Penitenciario, observe a una ciudadana (visitante) que para el momento vestía una braga blue jean azul, blusa de color azul claro, cabello corto de color negro, piel morena, que al tomar sus paquetes procedió a esconderse algo en el bolsillo izquierdo de la braga, al momento tomo una actitud nerviosa, saliendo corriendo para el sector donde revisan los paquetes. Posteriormente la pase para la sala de requisa donde se le encontró UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al revisar los paquetes de la ciudadana traía se le pudo encontrar en un (01) bolsito de color rosado UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE MARIHUANA. Igualmente se le pudo encontrar en el mismo bolsito UNA (01) PIPA DE COLOR NEGRO Y AZUL, presuntamente para inhalar la droga, procediendo de inmediato a notificarle de tal irregularidad al ciudadano Cap. Gómez Mundaray Gustavo, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47. Posteriormente fue trasladada la ciudadana, solicitándole su respectiva identificación presentando una cedula de identidad laminada con su fotografía y quien dijo ser y llamarse: VÁSQUEZ ROSA MARIA, C.I. V- 7.316.532, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1957, natural de Barquisimeto, se procedió a leerles sus derechos constitucionales de imputada y el motivo de su detención, se verifico por el sistema SIPOL- GUARICO, informando que la misma tiene dos (02) entradas por Droga en el año 1988 y 1994, una vez practicada la prueba de orientación en relaciòn a UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA BOLSA DE COLOR BLANCA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA NUEVE (224,9) GRAMOS y UN (01) ENVOLTORIO CUADRADO DE TAMAÑO REGULAR, CONFECCIONADO EN UNA CINTA PLASTICA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES posee un peso neto de SETENTA Y TRES COMA SEIS (73,6) GRAMOS, ambos POSITIVO PARA MARIHUANA, permitiendo estimar que la ciudadana ROSA MARIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que puede obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o influirá temor a los testigos, victimas o coimputados para no encontrar la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROSA MARIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532 se le imputa TRAFICO ILICITA DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del COPP A LA CIUDADANA ROSA MARIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.316.532 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS conforme al articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia del ordinal 9 del art. 163 ejusdem, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.