REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021280

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos MEILY JACKELINE RIVERA NELO, C.I N° 17.505.969, NAILETH COROMOTO PEÑA, C.I N° 13.264.868, y SHARIANT COROMOTO MELENDEZ CASTILLO, C.I N° 20.045.281, precalificando el hecho en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción y en forma individual manifestaron su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expuso: solicito un examen forense en virtud de que el mismo lo evalúa manifiesta que si esta golpeada, y como de estas lesiones se verifica la presencia de mis representadas igualmente en el día de hoy en esta sal, es por ello que solicito a la Fiscalia que sobresea en este caso a las dos ciudadanas en virtud que por lo dicho de los tres en forma concordante en sus declaraciones manifiestan que no tenían nada que ver con lo acaecido en el sitio del suceso, y que no tiene que ver con ningún grupo frió, y ni se resistieron ante la unidad policial, y en efecto se puede comprobar que el joven fue objeto de golpes por los funcionarios actuantes y que se pudieran denunciar ante la fiscalia 21 del M.P. así mismo solicito que se le imponga una medida cautelar en todo caso en la prevista en el ordinal 9 del articulo 256, que se presenten cada vez que se requiera y solicito el procedimiento ordinario, ya que no se configura el delito de invasión. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 041-10-11, de fecha 09/10/2011 por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, en el que se deja constancia que siendo la 1:00 de la madrugada del día 09/10/2011, se traslada una comisión policial que se traslada a la calle 30 entre carrera 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, donde según información de la central de comunicaciones se encontraban un aproximado de 40 a 50 ciudadanos, ocupando ilegalmente y a la fuerza un edificio en construcción, indicando uno de los funcionarios que se trasladaron al lugar que el edificio estaba ocupado por un aglomerado de persona, quienes se encontraban en la parte interna del mismo, y habían sacado al vigilante del sitio, por lo que se traslado con el personal de Orden publico hasta el sitio, al llegar al lugar antes mencionado, se entrevisto con los componentes de la VP-1024 AL MANDO Supervisor Agregado (CPEL) Diego Querales, y un ciudadano quien se identifico como Pedro Manuel Alvarado Catari, quien dijo ser el propietario del edificio en construcción, le indico que recibió llamada de su socio de nombre WALTER SALLUSTI, informándole que sujetos desconocidos habían forzado la puerta del edificio y lo habían invadido, trasladándose al sitio los funcionarios actuantes, igualmente se entrevistaron con los ciudadanos JOSE PERNALETE, Cédula de Identidad Nº 14.405.708, Comité de Tierra, Flor Gil, Cédula de Identidad Nº 7.415.021 del Comité de Finanzas, LIGIA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 7.314.465, Comité de Cultura del Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, y Javier Fernández Uzcategui, Cédula de Identidad Nº 9.160.930 Comité de Contraloría, ELIO COLINA, Cédula de Identidad Nº 7.318.996 Comité de Finanzas del Consejo Comunal Voz de Lara, quien manifestó que ellos ocupaban dichas instalaciones por carecer de viviendas propias, y que la Ley de Consejos Comunales les daba el derecho.- Acto seguido se procedió a informar vía telefónica al Comisionado RAFAEL LEDEZMA COLMENAREZ, sobre la situación, haciendo acto de presencia en el sitio procediendo a dialogar con los ciudadanos antes mencionados e instándolos a desistir de la acción tomada para que desalojaran voluntariamente el edificio y reclamaran por la vía legal dicha propiedad accediendo estos pacíficamente , tomando las medidas necesarias de seguridad se les acompaño para que salieran del edificio, pero los mismos se quedaron en la parte de afuera del edificio hasta tanto resolvían el problema por la vía legal.

Seguidamente se apersonaron ciudadanos integrantes del grupo frió ( frente revolucionario de inquilinos y ocupantes quienes comenzaron a vociferar consignas contra el Gobierno regional, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, arremetiendo estos ciudadanos de manera violenta, lanzando objetos contundentes en contra de los funcionarios e intentando ingresar a la fuerza al edificio, impidiendo los funcionarios el ingreso de los ciudadanos al edificio, pero los mismos proseguían con la agresividad procediendo a la detención de cuatro (4) personas quienes fueron trasladadas a la unidad policial VP-076, ya en el recinto policial de la unidad los ciudadanos fueron identificados como MEILY GIMENEZ, de 33 años de edad, NAYLETH PEÑA, de 38 años, MELENDEZ CHARIST, de 23 años de edad, ISAACC MELENDEZ, de 17 años de edad.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido para los ciudadanos MEILY JACKELINE RIVERA NELO, C.I N° 17.505.969, NAILETH COROMOTO PEÑA, C.I N° 13.264.868, y SHARIANT COROMOTO MELENDEZ CASTILLO, C.I N° 20.045.281, precalificando el hecho en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos MEILY JACKELINE RIVERA NELO, NAILETH COROMOTO PEÑA, y SHARIANT COROMOTO MELENDEZ CASTILLO, antes identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:

1) Acta Policial Nº 041-10-11, de fecha 09/10/2011 levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos.-

2) Acta de Entrevistas de fecha 09/10/2011formulada ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara por los ciudadanos CARMONA CORDERO JOSE LEONEL, Cédula de Identidad nº 13.785.164, y ALVARADO CATARI PEDRO MANUEL, Cédula de Identidad Nº V- 7.347.528, en la que se indica las circunstancias en las que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MEILY JACKELINE RIVERA NELO, C.I N° 17.505.969, NAILETH COROMOTO PEÑA, C.I N° 13.264.868, y SHARIANT COROMOTO MELENDEZ CASTILLO, C.I N° 20.045.281, consistentes en medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Publico en las oportunidades en las que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados fueron detenidos cometido el hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los imputados MEILY JACKELINE RIVERA NELO, C.I N° 17.505.969, NAILETH COROMOTO PEÑA, C.I N° 13.264.868, y SHARIANT COROMOTO MELENDEZ CASTILLO, C.I N° 20.045.281, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código orgánico Procesal Penal consistentes presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Publico en las oportunidades en las que sea requerido.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA