REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de octubre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007037

Este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 ejusdem, en virtud de haberse extinguido la responsabilidad penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 12.023.292, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I
RELACIÓN DEL CASO.

Cursan en la presente causa, audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/06/2011, en la cual fue propuesto acuerdo reparatorio por el acusado JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 12.023.292 por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, a los fines de resarcir el daño a la ciudadana YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO, Cédula de Identidad Nº 14.405.639, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, respecto al cual se acordó el reintegro por parte del imputado a la victima de la cantidad dineraria de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BSF. 110.000,00), respecto al cual SE VERIFICO EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL ACUERDO REPARATORIO en fecha 17/10/2011.-

II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Este Tribunal una vez verifico el cumplimiento reparatorio propuesto por el ciudadano JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 12.023.292, resarciendo el daño a la victima, en el periodo establecido por este Tribunal, con fundamento al cual pasa a decidir:

El efecto inmediato del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones impuestas, con ocasión de haberse hecho uso del ACUERDO REPARATORIO es la extinción de la acción Penal y en consecuencia el Tribunal competente debe decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto se constato el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal, se declara extinguida la acción penal conforme a lo estipulado en el artículo 48 ordinal 6 del Código Penal Adjetivo, y se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión se hacen cesar todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La Extinción Penal de la Acción Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 12.023.292, por haber dado cumplimiento al ACUERDO REPARATORIO, todo con fundamento en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al ciudadano JUAN MIGUEL SUAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 12.023.292 con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan todas las medidas de coerción, que hubieren sido dictadas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez Novena de Control

Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria